REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2015-000016
JURISDICCIÓN TRANSITO
I
DEMANDANTE: Ciudadana: IRENE JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.689
.
ABOGADOS
ASISTENTES: Ciudadanos JOSE RAMON PARRA y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.208 y 91.861, respectivamente
DEMANDADOS: Empresa GRUPO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-293700787 y domiciliada en la Calle 12 Norte, local 9, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y el ciudadano ALCIDES RAFAEL ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.190, y domiciliado en la Calle Táchira con Calle Andrés Bello, casa Nº 93-40, Sector El Basquero San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 11 de enero de 2.016, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana IRENE JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.689, asistida por los ciudadanos JOSE RAMON PARRA y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 220.208 y 91.861, respectivamente, contra la Empresa GRUPO ORDAZ, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número J-293700787 y domiciliada en la Calle 12 Norte, local 9, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y del ciudadano ALCIDES RAFAEL ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.190, y domiciliado en la Calle Táchira con Calle Andrés Bello, casa Nº 93-40, Sector El Basquero San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“……Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14/09/2.015 siendo las cuatro y media post meridiem (4:30PM) mi hijo el Ciudadano JOSE LUIS PÁEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.437.347 y de mi mismo domicilio, se trasladaba en un vehículo de mi propiedad, por la avenida WUISTON (sic) CHURCHILL, cruce con NOVENA CARRERA SUR, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuando al detenerse en el referido cruce un camión 350, tipo Cava, haciendo una maniobra indebida y en un acto negligente al NO CUMPLIR CON LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN EL CAMBIO DE CANAL, lo impacto (sic) dañando toda la parte frontal de mi vehículo y causándole lesiones leves en su cuerpo.
Los daños que aquí se mencionan incluyen reemplazo de piezas
como el capo, guardafangos, frontal, barras del tres delantero, Cauchos, entre otros que no se observan a simple vista y que ascienden a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00 Bs.) lo que es igual a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES, CON TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.333,33 U.T), monto establecido en el acta de avaluó identificada con el número: 0424-2109- 15, Hoja numero: 190175 realizada por el perito evaluador ÁNGEL JOSÉ MELÉNDEZ CARPIO venezolano, mayor de edad y titular de cedula numero: V.-13.798.978, perito adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, según código: 2109, dejando claro que la misma deja salvo los daños ocultos que pudiese presentar el vehículo aquí mencionado y que acompaño marcada con la letra "A". igualmente destaco como daño la utilidad diaria producida por el vehículo, ya que mi hijo el Ciudadano JOSE LUIS PÁEZ RIVAS, ya identificado, lo utilizaba para ir a diario a su trabajo me cancelaba DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) semanales, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) al mes, los cuales he dejado de percibir desde el momento del accidente, del mismo modo; desde ese mismo día he tenido que trasladarme de mi casa, ha mi sitio de trabajo en las instalaciones del IPASME, ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, en Taxi para lo cual debo cancelar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250) de ida y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs-250), de vuelta, para un total diario de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500) diarios, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-2500) semanales, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.-2500) al mes. Este daño emergente se encuentra enmarcado en el articulo 1.273 de nuestro Código Civil vigente, el cual constituye la privación de la utilidad según lo explica en su pagina 6, Tomo III, el Diccionario Enciclopédico del derecho Usual de Guillermo Cabanellas.
Hago de su conocimiento Ciudadano Juez, que el vehículo del cual alego propiedad me pertenece según se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Freites de Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero: 45, folios: del 93 al 94, tomo tercero, de fecha 03/04/1.995, y tiene las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO; 1.994, COLOR: GRIS; PLACA: XYE- 645; SERIAL DE CARROCERÍA: KJDARPI1518; SERIAL MOTOR: 4CIL., el cual, para el momento de la colisión, se encontraba en perfecto estado de uso.
El vehiculó que impacto con el mío ya identificado up supra, es un camión propiedad de la empresa GRUPO ORDAZ C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-293700787, y el cual tiene las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: 350, TIPO: CAVA; CLASE: CAMIÓN, AÑO; 2.013, COLOR: NEGRO; PLACA: A39CS7A; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3H68DGAO 17; SERIAL MOTOR: DA01796, y para el día del accidente era conducido por el ciudadano: ALCIDES RAFAEL ABACHE Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer de mi mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.971.190. como se puede apreciar de las actas que componen el expediente levantado por las autoridades de Transito y Transporte Terrestre, identificado con la nomenclatura: PNB-DVTT-375-2.015, el cual acompaño en copla certificada marcado con la letra "B", clara y contundentemente se evidencia que por un acto irresponsable y negligente del conductor de vehículo tipo camino que colisiono con mi vehículo, como y se dijo, se ocasiono un daño físico a mi hijo y un daño material a mi vehículo los cuales no han sido reparados, a pesar de que en innumerables oportunidades se ha intentado por la vía pacifica y conciliadora dicho resarcimiento, por 10 que procedo de conformidad a las razones de hecho y de derecho que de seguida exponemos, y que dejamos a la apreciación de Usted, ciudadano Juez, en especial, las relativas a la obligación que tiene toda persona de reparar el daño que hubiese producido, según nuestro ordenamiento jurídico vigente.
…Fundamento la presente acción por daños y Perjuicios Materiales en la normativa legal que establece la OBLIGACIÓN DE REPARAR el daño que se hubiese producido, establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con en el Artículo 127 de la ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre, así como; la responsabilidad del el dueño del vehículo en el daño infringido por la negligencia, imprudencia e impericia del chofer por haber incumplido 10 dispuesto en el articulo 50, ordinal 8, de la ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos: 233, 238, 243 ordinal 2; 256 y 257 del Reglamento de la ley Orgánica de Transito y Transporte Terrestre y muy especialmente al NO CUMPLIR CON LAS NORMAS DE SEGURIDAD EN EL CAMBIO DE CANAL, Artículos: 249 y 250 del Reglamento de la Ley de Transporte, y Transporte Terrestre razón por la cual ocasiono el accidente de transito aquí expuesto.
…Ciudadano Juez, inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas realizadas por mi, ante el conductor y los representantes de la empresa GRUPO ORDAZ C.A., tendientes a obtener el pago de la referida indemnización, sin que ello hubiere sido posible, es por lo que ocurra ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto, al ciudadano: ALCIDES RAFAEL ABACHE Venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, con domicilio en la calle Táchira con calle Andrés Bello, casa numero: 93-40 sector El Basquero de la ciudad de El Tigrito, Municipio Bolivariano San José de Guanipa, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.971.190, y a la empresa GRUPO ORDAZ C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-293700787, con domicilio en la Calle 12 Norte, local numero: 9, sector Pueblo nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en la persona de FELIX ENRIQUE ORDAZ LARA Venezolano, mayor de edad, soltero, de mi mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.128.354 en su carácter, representante legal de la empresa, 10 que constituye el fundamento de la presente acción, todo de conformidad con 10 establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en pagarnos las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00 Bs.) lo que es igual a CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES, CON TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.333,33 U.T), monto establecido en el acta de avaluó identificada con el número: 0424-2109-15, Hoja numero: 190175 realizada por el perito evaluador ÁNGEL JOSÉ MELÉNDEZ CARPIO venezolano, mayor de edad y titular de cedula numero: V.-13.798.978, perito adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, según código: 2109, aclarando que la misma deja salvo los daños ocultos que pudiese presentar el vehículo aquí mencionado y que impactarían directamente en el monto arriba indicado, por 10 que me reservo el derecho de solicitar el recálcalo de este una vez cumplidos los requisitos de ley, esta acta la consigo marcada con la letra "A".
SEGUNDO: Demando las costas y costos del proceso calculadas
prudencialmente en la cantidad de CIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00,) lo que es igual a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA SEIS, CON SESENTA Y SEIS, UNIDADES TRIBUTARIAS (1.266,66 U.T).
TERCERO: Los honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio, calculados de conformidad con 10 establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estimación prudencial que de acuerdo al citado artículo corresponde al veinte y cinco 25% de esta estimación, es decir, la cantidad de CIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500,00,) lo que es igual a UN MIL OCHENTA Y TRES, CON TREINTA TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.083,33 U.T).
…
De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, supra, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, que previo el cumplimiento de las formalidades legales, decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles o inmueble s propiedad de los demandados, y que nuestro legislador sabio previno y distinguió claramente al determinar cuales son los instrumentos en los que procede o no, el decreto de las medidas cautelares preventivas, por lo tanto se desprende de estos artículos que las medidas cautelares en estos procedimiento se colige, clara y fundamentalmente para así evitar que quede insoluta la gestión de cobro de los precitado montos, los intereses, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales…”
En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar, la parte demandante no sólo pretende el pago de los montos correspondientes a la cantidad demandada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados presuntamente como consecuencia del accidente de tránsito, y los demás conceptos derivados de la presunta falta de pago de los mismos, sino además, el pago de los honorarios profesionales que se deriven del presente juicio.
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte preceptúa el encabezado del artículo 78 ejusdem, que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Por lo que respecta a la acumulación de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, señaló que:
“sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Igualmente en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dictada en el Exp. N° 1618, la misma Sala con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, dejó sentado que:
“la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada”.
De igual forma en cuanto a la acumulación en el libelo de el cobro de honorarios profesionales junto con la pretensión principal deducida, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 2008-000364, en fecha 9 de diciembre de 2.008, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció el criterio que ha continuación se señala:
“…observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99)
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…”.
Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en un juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.
Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide…”.
Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente:
“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.(Comillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el caso bajo análisis la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones, a saber: la indemnización de los Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito y el Cobro de Honorarios Profesionales, los cuales como es bien sabido se tramitan por procedimientos diferentes, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, con el objeto de impedir la subversión procedimental, este Juzgador debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haber acumulado indebidamente el demandante en su libelo dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos diferentes. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, derivados de accidente de tránsito presentada por la ciudadana IRENE JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.897.689, asistida por lo ciudadanos JOSE RAMON PARRA y HECMANUEL FLORES BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 220.208 y 91.861, respectivamente, contra la Empresa GRUPO ORDAZ, C.A., inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el número J-293700787 y domiciliada en la Calle 12 Norte, local 9, sector Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y del ciudadano ALCIDES RAFAEL ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.190, y domiciliado en la Calle Táchira con Calle Andrés Bello, casa Nº 93-40, Sector El Basquero San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3º de ese mismo cuerpo legal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde ( 2:01 p.m)), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
|