REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BH12-X-2016-000006
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000282
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2.015, por las ciudadanas EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA DE JESUS MORAO ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.207 y 85.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NONIS ERNESTINA GUEVARA DE GUTIERREZ, RAFAEL OCTAVIO GUEVARA LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, LUIS RAFAEL GUEVARA LOPEZ, VICTOR ANTONIO GUEVARA LOPEZ, MIGUEL ANGEL GUEVARA LOPEZ, ROBER DEL VALLE GUEVARA LOPEZ Y KEINOT DEL VALLE GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.915.287, 4.914.311, 8.572.419, 8.477.671, 10.062.849, 10.066.997, 10.944.133 y 10.944.134, y de este domicilio, parte demandante en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, que hubieren incoado en contra de la ciudadana KEYLA DEL VALLE GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.944.134 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, piden se decrete a favor de sus representados medida de secuestro sobre un bien inmueble que dicen pertenece al acervo hereditario objeto de la partición demandada, solicitud esta que pasa seguidamente el Tribunal a decidir conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Las medidas preventivas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA DE JESUS MORAO ROMERO, supra indentificadas, fue planteada de la manera siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal que decrete la medida de Secuestro de los bienes integrantes de la herencia y específicamente del bien inmueble que integra el Acervo hereditario identificado en el documento de propiedad dejado por la causante extinta ciudadana Teodora López, puesto que la ciudadana KEYLA DEL VALLE GUEVARA LOPEZ ha privado a nuestros Mandantes de su legitima. Para llevar a efecto esta medida de secuestro pedimos al Tribunal se traslade y constituya en el lugar donde se encuentra el bien inmueble ubicado en la Tercera Calle Norte con intersección de la Novena Carrera Norte de la Urbanización Francisco de Miranda casa Nº 28, Pueblo Nuevo Norte, Parroquia Edmundo Barrios, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…sin que con ello signifique finalización de la acción propuesta.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
Respecto al decreto de medidas cautelares en juicios de partición, el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Por su parte el encabezado del artículo 599 y su ordinal 4º, preceptúan;
“Se decretará el secuestro:
… 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. …”
En tanto que el artículo 585 ejusdem, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas nominadas, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie los solicitantes de las medida, al plantear su solicitud no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley, para decretar la medida preventiva que solicitan, a lo que cabe agregar que tomando en consideración la naturaleza del bien sobre el cual ha de recaer la misma, mal podría este Juzgador, consistiendo éste en un inmueble destinado a vivienda, decretar la medida de secuestro solicitada y ordenar el desalojo del mismo, a sabiendas, dada la declaración de la parte demandante en su escrito libelar bajo estudio, que la casa se encuentra ocupada, pues ello iría en contra de lo dispuesto, entre otras leyes, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2.011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, razón por la cual el decreto de la medida preventiva solicitada no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de secuestro peticionada mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2.015, por las ciudadanas EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA DE JESUS MORAO ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 85.207 y 85.204, actuando en sus caracter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NONIS ERNESTINA GUEVARA DE GUTIERREZ, RAFAEL OCTAVIO GUEVARA LOPEZ, RAFAEL LOPEZ, LUIS RAFAEL GUEVARA LOPEZ, VICTOR ANTONIO GUEVARA LOPEZ, MIGUEL ANGEL GUEVARA LOPEZ, ROBER DEL VALLE GUEVARA LOPEZ Y KEINOT DEL VALLE GUEVARA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.915.287, 4.914.311, 8.572.419, 8.477.671, 10.062.849, 10.066.997, 10.944.133 y 10.944.134 y de este domicilio, parte demandante en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, que hubieren incoado en contra de la ciudadana KEYLA DEL VALLE GUEVARA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.944.134 y domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que le pudiera ser decretada la medida peticionadas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.,) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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