REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000482

JURISDICCIÓN CIVIL
I
IDENTIFACIÓN

DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343, y domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente,

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.027 y 94.345, respectivamente.-

DEMANDADOS Ciudadanos LILIA MARÍA GARCÍA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIA y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 578.005, 4.510.177 y 9.817.757, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA


II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION

Por auto de fecha 12 de enero de 2.016, se le dio entrada a la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343,y domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente, asistida por los profesionales del derecho ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.027 y 94.345, respectivamente, contra las ciudadanas LILIA MARÍA GARCÍA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 578.005, 4.510.177 y 9.817.757, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, conforme a las razones de hecho y de derecho que serán expuestas en el capítulo siguiente.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien, constata este Juzgador que el presente juicio se contrae a una demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, no obstante ello la accionante no acompañó a la misma los instrumentos fundamentales de su acción, es decir, el contrato de compra venta cuya nulidad demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, en el caso F.E.,. Hernández contra Y. M. Suárez, dictada en el Exp. No. AA20-C-2006-000636- Sent. . No 00053, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló que “…De la norma transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar Nulidad de Documento de Compra Venta, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se verifique si procede o no la nulidad que demanda.”

En virtud de lo dicho, considera quien Sentencia que al no haber la accionante acompañado al escrito libelar en original o copia certificada el instrumento en que fundamenta su acción, requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el documento de compra venta cuya nulidad pretende, se debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto se niega. Así se declara.

IV
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana LESBIA MARÍA VARGAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343, actuando en representación de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente, asistida por los profesionales del derecho ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.027 y 94.345, respectivamente, en contra de las ciudadanas LILIA MARÍA GARCÍA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 578.005, 4.510.177 y 9.817.757, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En esta misma fecha, siendo las once treinta y seis minutos de la mañana, (11:36.,a.m)., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.