REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000001

JURISDICCION CIVIL
I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: GUILLERMO ADOLFO VALBUENA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.597 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadanas MAIREN PARUTA y LUIS ABRAHAN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.434 y 116.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CARMEN LILIA PEREZ TUROWIECKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.652.386, y de este domicilio.

JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 11 de enero de 2.016, se le dio entada a la demandada de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO VALBUENA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.597 y domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por los ciudadanos MAIREN PARUTA y LUIS ABRAHAN GACIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.434 y 116.105, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN LILIA PEREZ TUROWIECKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.652.386, y de este domicilio instando al accionante, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto, a que consignare a los autos copia certificada de la partida de nacimiento del hijo nacido dentro de la unión matrimonial, a saber Leonardo Valbuena Pérez.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2.016, el ciudadano GUILLERMO ADOLFO VALBUENA SALAZAR, asistido por ciudadano LUIS ABRAHAN GACIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.105, consignó a los autos copia certificada de la partida de nacimiento que le fue requerida, constatando de ella este Tribunal que el hijo habido dentro de la unión matrimonial que existió entre el demandante y la demandada, a saber LEONARDO VALBUENA PEREZ, es menor de edad pues cuenta hoy día con ocho años de edad.

Planteado así los hechos, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, pasa este Juzgador a determinar si resulta competente para conocer de la misma lo cual hace conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”

Así las cosas por cuanto en el caso de marras se evidencia que el hijo nacido del matrimonio contraído por las partes involucradas en el presente juicio, a saber LEONARDO VALBUENA PEREZ, es menor de edad, pues actualmente cuenta con tan sólo ocho (8) años, es lo propio concluir que este Tribunal conforme a la última de las normas antes transcrita resulta incompetente por la materia para conocer del mismo y en consecuencia declina su conocimiento en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda su conocimiento luego de la distribución respectiva. Así se declara.

IV
DECISIÒN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero literal (I), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la incoada por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO VALBUENA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.597 y domiciliado en Barcelona del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadanas MAIREN PARUTA y LUIS ABRAHAN GACIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.434 y 116.105, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN LILIA PEREZ TUROWIECKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.652.386, y de este domicilio, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2016, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro (2:34 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV