REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000003
ASUNTO: BP12-V-2016-000003

JURISDICCION CIVIL
I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.116 y de este domicilio, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.767.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LUZ RAMONA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.677.266, y de este domicilio.

JUICIO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 14 de enero de 2.016, se le dio entrada a la demandada de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.116, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, contra la ciudadana LUZ RAMONA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.266, y domiciliada en la Calle Independencia casa Nº 17, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte actora en su escrito libelar alega que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana LUZ RAMONA CARPIO, en la cual fueron procreados dos hijas que llevan por nombre DAYLUZ JOSE y FRANCELYS JOSE BUCARITO CARPIO, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, anexando copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas.

Planteado así los hechos, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, pasa este Juzgador a determinar si resulta competente para conocer de la misma lo cual hace conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su parte pertinente dispone que:
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”


Así las cosas por cuanto en el caso de marras se evidencia que uno de los hijos nacidos del matrimonio contraído por las partes involucradas en el presente juicio, a saber FRANCELYS JOSE BUCARITO CARPIO, es menor de edad, pues actualmente cuenta con tan sólo once (11) años, es lo propio concluir que este Tribunal conforme a la última de las normas antes transcrita resulta incompetente por la materia para conocer del mismo y en consecuencia declina su conocimiento en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda su conocimiento luego de la distribución respectiva. Así se declara.

IV
DECISIÒN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero literal (I), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano: JOSE DOMINGO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.116, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, contra la ciudadana LUZ RAMONA CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.677.266, y domiciliada en la Calle Independencia casa Nº 17, Sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de la competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos (2:31 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV