REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000254

Visto el escrito presentado por los ciudadanos GERMAN MARCANO MEDINA y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.092 y 65.353, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FV COMUNICACIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de diciembre del 2.003, bajo el Nº 37, Tomo A-63, y posteriormente reformada en fecha 13 de enero del 2.005, según consta de acta asentada bajo el Nº 24, Tomo A, y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana GILDA VILLARROEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.053, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, SERGIO ALEXIS TRITTON BROWN, AURELIO JOSÉ MAYO SALAZAR, PABLO EDUARDO URBINA BARRAGAN, CARLOS DEL JESUS ROJAS AMARISTA, LUISFRED ALVAREZ GONZÁLEZ, JHONNY JOSUE CASTRO PERICANA, ENDERSON JOSÉ BRITO VALERIO, CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI MARTINEZ, ANGIE NEIRA BRITO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.939.510, V-18.680.632, V-15.846.724, V-10.747.076, V-14.621.178, V-16.876.353, V-16.979.381, V-18.679.223, V-18.227.216, V-18.042.073, respectivamente; y de este domicilio, mediante el cual proceden a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y solicita de este Tribunal el llamamiento de un tercero, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa:

Aduce el solicitante a los fines de sustentar su pedimento en resumen que:


“…De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código del Procedimiento Civil, pedimos formal y respetuosamente a éste despacho cite a la empresa LETTER EXPRESS COURIER & LOGISTICS C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 7-A Sgdo, en fecha 11 de julio de 1990, en calidad de tercero para que intervenga forzosamente en la presente causa, conforme lo confesó voluntaria y espontáneamente la parte actora en su escrito de demanda, cuyo (sic) afirmación fue expresamente convenida por la empresa que representamos, en tal sentido, pedimos se cite al representante de la referida empresa, a los fines legales consiguientes, en la dirección siguiente Carretera Panamericana, Kilómetro 1, Edificio Pedeca 2, Piso 1, Local B, Urbanización Nuevo Vengas, Caracas, Distrito Capital, Zona Postal 1090, RIF J-003252379, para lo cual solicitamos se comisione suficientemente a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación den la persona de su representante legal el abg. JESUS ANTONIO ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.741.682, debidamente facultado por poder otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Jorge A. Márquez, Nº de nombramiento DD 430047, el 30 de enero del 2008, quedando registrado en los archivos de esa oficina el Nº 0129 y apostille Nº 2008-8496”


Dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:


“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, revisadas como lo han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que si bien el llamado del tercero fue planteado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, tal como lo exige nuestro legislador en la norma transcrita supra, revisados detenidamente los anexos acompañados a la misma, constata quien aquí decide que dentro de los mismos no existe prueba documental alguna que sirva de fundamento al llamado a la causa que se pretende.


En virtud de las consideraciones anteriores, no habiendo acompañado la parte demandada a su escrito de contestación la prueba documental exigida en el primer aparte del artículo 382 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la llamada a la causa del tercero peticionada en la litis contestación por la representación judicial de la parte demandada, y así se deja establecido.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI


LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ