REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000019
I
JURISDICCIÓN: CIVIL
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.943, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESUS BERMÚDEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994.-
DEMANDADA: Empresa BANCO CARONI, banco universal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.891, bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 17, Folios 73 al 149, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroni, del Estado Bolívar.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACION
Por auto de fecha 17 de enero de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.943, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JESUS BERMÚDEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, contra la empresa BANCO CARONI, banco universal, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.891, bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 17, Folios 73 al 149 y modificados sus estatutos, según consta de acta asentada en el Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 10-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1, y con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni, del Estado Bolívar, y por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, pudo observar que el folio dos (02) del mismo se encuentra ilegible y con errores de impresión, instó al demandante a que lo consignare nuevamente, ello a fines de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la admisión o no de la demanda impetrada, a lo cual el demandante, pese al tiempo transcurrido no ha dado cumplimiento, razón por la cual toca e este Tribunal pronunciarse al respecto con arreglo a los antecedentes descritos
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a resolver el presente asunto con base a las consideraciones siguientes:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Como ha quedado establecido en la parte narrativa de la presente decisión, revisadas detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente, se ha podido evidenciar que desde el 17 de enero de 2.014, la presente causa ha permanecido inactiva, toda vez que habiéndole requerido este el Despacho al accionante la consignación de un recaudo para así poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda impetrada, ésta no dio cumplimiento a lo que se le hubiere solicitado, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante ha perdido interés a ese respecto.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en cuanto a la pérdida de interés procesal de las partes, dejó establecido el siguiente criterio:
. ”…Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado”.
Así las cosas, habiendo transcurrido en este Despacho desde el 17 de enero de 2.014, fecha en que este Tribunal hubiere instado a la parte demandante a que consignare a los autos nuevamente el folio dos del libelo de la demanda, por cuanto el mismo se encontraba ilegible y con errores de impresión para así poder pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda intentada, hasta la presente fecha más de dos años sin que hasta ahora hubiere dado cumplimiento a lo ordenado, es lo propio concluir que de tal conducta omisiva se desprende su falta de interés en el presente asunto, lo que se ajusta al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito y de allí concluir que en el caso de marras hubo por parte del accionante un abandono del trámite. Así se declara.
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IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite procesal en la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.943, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano JESUS BERMÚDEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994, contra la empresa BANCO CARONI, banco universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.891, bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 17, Folios 73 al 149, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-09504855-1, y con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni, del Estado Bolívar. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV/
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde ( 03:20. p,m)., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Previa las formalidades de ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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