REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000581
ASUNTO: BP12-V-2013-000581
Visto el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2.016, por el ciudadano JAVIER VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.721, actuando como apoderado judicial de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 50, Tomo A-12, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, hubiere incoado en su contra el ciudadano MARIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.652, mediante la cual solicita la reposición de la causa, arguyendo que la parte actora, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS, no presentó su escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
Pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, en resumen que:
“…con el fin de solicitar la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana ALESIA VARGAS o a cualquiera de sus apoderados judiciales del auto dictado por este Tribunal de 2 de diciembre de 2.015, mediante el cual fijó la oportunidad para presentar el escrito de informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. La anterior solicitud se justifica en el hecho de que la parte actora, ciudadana ALESIA VARGAS, no presentó su escrito de informes en la oportunidad correspondiente. En efecto una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de suspensión del proceso formulada por los abogados de ALESIA VARGAS, quienes argumentaban que debía esperarse por las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas, así como también por las resultas de algunas de sus pruebas…En este caso, el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil que si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Esto significa que la oportunidad para la presentación de los informes no requiere pronunciamiento por parte del Tribunal, pues el lapso se inicia opelegis… Una vez que esto se cumplió, no solo ha debido fijar la oportunidad para la presentación de informes, como en efecto lo hizo, sino que ha debido también ordenar la notificación de la parte, habida cuenta del tiempo transcurrido, para que pudiera reanudar la presente causa…”
Así las cosas aduce el demandado de autos, en resumen que la ciudadana ALESIA MARIA VARGAS, no presentó su escrito de informes en la oportunidad correspondiente, de allí que solicita se reponga la causa al estado en que se notifique a la parte demandante ciudadana ALESIA VARGAS o a cualquiera de sus apoderados judiciales del auto dictado por este Tribunal de 2 de diciembre de 2.015, de la fijación de la oportunidad en que debería cumplirse la referida actuación procesal, arguyendo que debido al tiempo transcurrido para la evacuación de las pruebas el Tribunal ha debido no sólo fijar por auto expreso la oportunidad que las partes tenían para la presentación de sus informes, sino además ordenar la notificación de ello a la parte demandante.
En este orden de ideas, es propicio traer a colación el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
De manera pues, que en la citada disposición el Legislador Venezolano consagra el Principio de la Citación Única, según el cual citada la parte demandada para la litis contestación, los litigantes quedan a derecho para todos los tramites del proceso, a excepción de aquellos que la misma Ley contempla, de allí que sin ser ello una formalidad necesaria para el cumplimiento de una determinada actuación procesal, mal podría este Tribunal ordenar la notificación de un acto que ni siquiera requiere ser fijado por auto expresó, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en el caso de autos se aprecia que aunque ello no fuere necesario, precisamente dado el tiempo transcurrido para el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal para ordenar el proceso y garantizar a ambas partes su derecho a la defensa, por auto expreso en fecha 02 de diciembre de 2.015, fijó la oportunidad para la presentación de informes, procediendo sólo el solicitante a hacer la consignación del los mismos, en fechas diferentes, de allí que sin prejuzgar sobre la tempestividad de una u otra presentación, sobre lo cual se pronunciará este Despacho en la sentencia definitiva, es lo propio concluir que el lapso cuya apertura se solicita ya se encuentra fenecido.
En relación a la preclusión de los actos procesales, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Dicho artículo consagra el principio de la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, los cuales no pueden ser reabiertos, una vez cumplido, menos aun a fin de que una de las partes, pueda si es que en realidad lo tuviere, subsanar un desacierto procesal a la hora de calcular o computar un lapso, término u oportunidad procesal, cuya formula de hacerlo, por demás se encuentra expresamente contemplada en la Ley.
Por otra parte en lo atinente a la reposición de la causa preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Bastardillas del Tribunal).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En base a todo lo anteriormente establecido, este Tribunal debe negar como efecto niega la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada en su escrito de fecha 25 de enero de 2.016 y recibida en fecha 26 de enero de 2.016. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano MARIO CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ALESIA MARIA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.958.652, en contra de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 50, Tomo A-12; Declara: Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2.016, por el ciudadano abogado JAVIER VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL SANTA BARBARA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 50, Tomo A-12.-Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria.,
|