REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2015-000445
DEMANDANTE: RONALD LEONARDO RIVAS RAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.12.912.427
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La abogada JULIA MONAGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.719.777 e inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nro. 135.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LUICAR. Rif. J-29853898-8. NO COMPARECIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano RONALD LEONARDO RIVAS RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.912.427 representada por su apoderado judicial, según poder que riela a los autos, abogado JULIA MONAGAS, inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 135.156. Dicha demanda fue presentada el (07) de octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS LUICAR, RIF: J-29853898-8. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta: Que el trabajador inició su relación laboral el día (05) de noviembre del año 2014, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad , hasta el día (09) de enero del año 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido desde las 09:30 p.m. hasta la 05:30 p.m. Devengando un último Salario promedio mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.467, 56). Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero todo resultó infructuoso; en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo ni por si ni por medio de apoderado alguno, agotándose con ello la vía administrativa y conciliatoria para resolver el conflicto. Que el trabajador contaba con un tiempo de servicio de (02) meses y (04) días. Por ello es que acuden a demandar por ante la vía jurisdiccional.

En fecha catorce (14) de octubre del 2015, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha ocho (08) de enero del año 2016, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario invocado y devengado durante toda la relación, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha (08) de enero del 2016, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la apoderada judicial del trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de o los derechos que se pretenden en la presente causa. En tal sentido, observa que se reclaman: 1.- Por Antigüedad, según el artículo 142 de la LOTTT, literal E, la cantidad de (15) días, a razón de cinco días por mes, que luego son multiplicados por un salario integral de Bs. 205,02; todo lo cual le da un monto, total de Bs. 3.075,30. 2.- Por Despido Injustificado, de acuerdo con el artículo 92 ejusdem, se reclama igual número de días e igual cantidad de dinero, valga decir Bs.3.075, 30. 3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, según el articulo 196 de la LOTTT, las cantidades de Bs.455, 62, (02.5 días x Bs.182, 25). 4.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, las cantidades de Bs.455, 62, (02.5 días x Bs.182, 25). 5.- Por concepto de Utilidades, según el articulo 132 LOTTT, las cantidades de Bs., 911,25. (05 días x Bs.182, 25). 6.- Por concepto de Beneficio de Alimentación, según artículos 2 y 6 de la Ley de Alimentación, le corresponden al trabajador las cantidades de Bs.571, 50. (09 días X Bs.63, 50)

El tribunal, para establecer, en primer lugar, lo que legalmente le corresponde al trabajador, de acuerdo con sus pretensiones en la presente causa, por concepto de antigüedad, considera previamente determinar el verdadero salario integral, que ha debido resultar de la sumatoria del salario diario invocado y admitido, mas la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para el tiempo de la finalización de la relación laboral. Así tenemos, que si el trabajador devengaba Bs. 5.467,56 mensuales, su salario diario tiene que ser la cantidad de Bs. 182, 25 mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades ; Todo lo cual da un salario integral de Bs. 205,02. Así tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador, (15) días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs.205, 02; lo cual da como resultado un monto a favor del dicha trabajador de Bs. 3.075,30, que debe ser cancelado por la demandada. Así se declara. En relación, con la indemnización por despido injustificado, este Tribunal, en razón de la admisión de los hechos producida en la presente causa y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, condena a la demandada a cancelar, la cantidad de Bs.3.075, 30. Así se establece.
Por concepto de vacaciones fraccionadas , el tribunal, está de acuerdo con los días y montos reclamados por el trabajador, en razón, de que estos son los que legalmente les corresponden; en tal sentido, se le debe reconocer al trabajador las cantidades de Bs. 455,62.. (02.5dias). Los días fueron multiplicados por el salario básico de Bs.182, 25. Así se establece.
Por concepto del bono vacacional fraccionado, el tribunal esta de acuerdo con los días y montos reclamados por el trabajador, en razón de que estos son los que legalmente le corresponden, en tal sentido, se le debe reconocer el trabajador la cantidad de Bs.455, 62. (02.5 días). Los cuales fueron multiplicados por el salario básico de Bs. 182,25. Así se establece.
Por concepto de utilidades, de acuerdo al artículo 132 de la LOTTT, se le reconocer al trabajador la cantidad de Bs.911, 25. (05 días). Los cuales fueron multiplicados por el salario básico de Bs.182, 25. Así se establece.
Por concepto de beneficio de alimentación, de acuerdo a lo establecido el le Ley de Alimentación, se le debe reconocer al trabajador la cantidad de Bs.571, 50. (09 días). Los cuales fueron multiplicados por Bs.63, 50. Así se establece.

De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante RONALD LEONARDO RIVAS RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.912.427, es la cantidad de Bs. 8.544,59.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido injustificado (09-01-2015), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar La Acción De Cobro De Prestaciones Sociales Intentada Por El Ciudadano RONALD LEONARDO RIVAS RAGA, Contra La Entidad De Trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS LUICAR RIF: J-29853898-8 . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, quince (15) de enero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 de la mañana,


La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco.
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