REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE: BP02-L-2015-000524
DEMANDANTE: JOSE TEODORO CAICUTO
DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSE TEODORO CAICUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.212.428 contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., habiendo comparecido el ciudadano JOSE TEODORO CAICUTO, anteriormente identificado, asistido por la abogado ELIXABEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.371. Asimismo comparece la abogado MARIA TERESA PINTO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.104, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual presenta en este acto a los fines de previa confrontación con el original sea certificado por secretaria. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la finalidad de poner fin al presente juicio, propongo en nombre de mi representada, pagar al accionante, la cantidad única y definitiva de ciento dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 118.449,62), para ser cancelada en este acto mediante cheque signado con el No. 50164794, girado contra la cuenta No. 0105-0033-83-1033314927 del Banco Mercantil a favor del ciudadano JOSE TEODORO CAICUTO con fecha 21/01/16. Se advierte que dicho ofrecimiento se realiza después de haber realizado el cálculo en base al salario reflejado en los recibos de pago, deduciéndose igualmente del monto reclamado las vacaciones que fueron debidamente canceladas en su oportunidad (2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), tal y como se desprende de recibos debidamente firmados por el actor. En tal sentido la cantidad aquí ofrecida corresponde al pago de los conceptos de prestaciones sociales generados con ocasión a la relación laboral, que existió con mi representada, como la antigüedad y sus intereses, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014, 2014-2015, así como las fraccionadas del año 2015, utilidades fraccionadas, conceptos éstos demandados en la presente causa, y cualquiera otro derivado de la misma.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Acepto la propuesta de pago efectuada por la representación de la demandada en los términos expuestos, después de haber realizado el recalculo respectivo con el salario correspondiente y constatado la documentación en la cual se evidencia el pago de los periodos de vacaciones 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, por lo que en tal sentido no tengo nada mas que reclamarle a la misma por conceptos de prestaciones sociales ni otros conceptos generados con ocasión a la relación laboral que existió con la demandada, pues con dicho pago quedan satisfechas mis pretensiones. Asimismo solicito la entrega del cheque anteriormente identificado.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción.
En este estado el Tribunal, visto que el accionante cuenta con asistencia jurídica y la apoderada judicial de la demandada se encuentra debidamente facultada para transigir en nombre de su representada, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Asimismo se acuerda la entrega del cheque ya señalado al actor, quien declara recibirlo conforme. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga Actor y su abogado asistente actor


Apoderada de la demandada
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez