REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


ASUNTO: BP02-N-2015-000279

De la lectura de las actas que anteceden, se evidencia que la empresa ALIMENTOS SUPER S CA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05-05-1999, bajo el numero 42, tomo 307 AQTO, a través de su apoderado judicial JIMMY ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.100, señala que: En fecha 03-06-2015, la ciudadana MARBELIA AMRQUEZ en su carácter de Supervisor del Trabajo y Seguridad Social, adscrita ala Unidad de Supervisión de Barcelona, autorizándose ella misma conjuntamente con la funcionaria ANA RAYES, emitió una orden de servicios signada con el numero 420-15, la cual según ella tenia como fin verificar unas condiciones (que jamás estuvieron especificadas en la orden de servicio), en la sede de su representada, la cual cursa al expediente 003-1998-07-00038. En esa misma fecha es levantada un acta de inspección de tercerización realizada por las referidas funcionarias, conforme lo prevé el articulo 3,12 y 13 del Convenio 81 de la Organización internacional del Trabajo así como lo dispuesto en los artículos 47 al 50 y del 514 al 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo su representada a presentar toda la información requerida, dejando expresa constancia de haber recibido lo requerido; asimismo en fecha 15-07-2015, procedieron a consignar escrito por ante la referida Unidad de Supervisión (deja claro que ni los documentos consignados en fecha 03-06 ni lo presentado en fecha 15-07 del 2015 constan en el expediente administrativo). En fecha 18-11-2015, la jefe de talento humano recibe de manos de la funcionaria MARBELIA MARQUEZ y ANA REYES, un documento ya impreso que ellas denominaron acta de visita de inspección, donde dejan constancia que realizaban una inspección en atención a la orden de servicios numero 8.5-145 de fecha 15-07-2015, lo cual no fue así porque en principio lo que hubo fue una simple notificación de un acto administrativo de ordenamiento, sin embargo los funcionarios traían elaborada el acta de inspección, donde determinarlo que la contratante principal es la única fuente de ingresos, para un grupo de personas que ellos denominaron caleteros, hecho que fue constatado mediante el proceso de tercerización, determinando así que ALIMENTOS SUPER S contrato a la Asociación Civil SUPER CARGADORES para ejecutar servicios o actividades que son de carácter permanente dentro de sus instalaciones relacionadas con el proceso productivo y sin cuya ejecución afectarían o ininterrumpirían las operaciones de la misma, por lo que de conformidad con el articulo 48 de la LOTTT ordenan a su representada ALIMENTOS SUPER S a incorporar a cuarenta y cinco personas unos pertenecientes a la Asociación Civil Súper Cargadores y otros no, dejando constancia que los mismos gozaran de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados conforme lo dispuesto en el articulo 94 de la LOTTT, debiendo el patrono cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo otorgándoles los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario de sus servicios, procediendo supuestamente a dar lectura al acta y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en un lapso de treinta días continuos contados a partir de la presente fecha, dejando constancia que vencido dicho lapos se realizara visita de re inspecciona fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en el referido acto y en caso de persistir se procederá con la sanción establecida en el articulo 535 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras. Que siendo así las cosas procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acta de fecha 18-11-2015 suscrita por las ciudadanas MARBELIA MARQUEZ y ANA REYES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, desviación de poder y/o facultades, falso supuesto de hecho y de derecho, silencio de prueba, falta de motivación.

Así las cosas y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, debe tomar en consideración la naturaleza jurídica del acto objeto de impugnación, y siendo que el mismo emana de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuyas atribuciones se encuentran contempladas en el Reglamento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, teniendo entre estas las de velar por el cumplimiento de la normativa laboral, en las áreas: Laboral, empleo, seguridad social y salud, mediante las visitas de inspección que se realizan a los centros de trabajo, al apersonarse la referida funcionaria a la empresa ALIMENTOS SUPER S C.A. y realizar la inspección que hoy se recurre del 18-11-2015 indicándole a la misma la incorporación de cuarenta y cinco (45) personas de la ASOCIACION CIVIL SUPER CARGADORES por encontrarse en su criterio en situación del incumplimiento de tercerización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestándole que debía dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del acta, señalándole que transcurrido el lapso mencionado, se realizaría VISITA DE REINSPECCIÓN a los fines de verificar el cumplimiento de lo señalado, y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procedería con la sanción establecida en el artículo 535 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales contemplan el primero imposición de multa por infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo y el segundo la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento, su actuación si bien es cierto, es un acto administrativo conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su naturaleza es de mero tramite, y lejos de impedir o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, pues se le otorga a la entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER S CA., el lapso de treinta días continuos para que cumpla con lo impuesto, y transcurrido el mismo culminara con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se le otorga a la entidad de trabajo ALIMENTOS SUPER S CA. Un lapso, en consecuencia, al no encontrarnos frente a un acto administrativo que sea catalogado como definitivo forzoso es declarar la presente acción INADMISIBLE conforme lo prevé el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ZAIDA LOPEZ.