REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000073
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.650.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 128-2010, de fecha 16 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS GARCÍA, identificado suficientemente en actas, en su condición de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra providencia administrativa número 00128-2010 de fecha 16 de marzo del 2010, mediante la cual declara incursa a dicho municipio en el ordinal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el supuesto establecido en el artículo 639 de la misma ley, por su desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo; que en fecha 22 de enero del 2010 fue aperturado mediante expediente administrativo número 003-2010-06-00020 por medio del cual la Sala de Sanciones acordó iniciar el mencionado procedimiento, motivado al supuesto desacato a la orden emanada de esa autoridad; que en fecha 16 de diciembre del 2009, el funcionario de la Inspectoría “Alberto Lovera” se trasladó al domicilio de la alcaldía para practicar la ejecución forzosa, en el cual el funcionario impuso al representante de la institución la ejecutoriedad del acto administrativo, que acto seguido la inspectoría notificó a su patrocinada que compareciera a esa sala a formular los alegatos que juzgara pertinentes sobre el inicio del procedimiento del multa, en fecha 02 de marzo del 2010; que en ese acto de formulación de alegatos la representación de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar alegó que la ciudadana Zuly Aristimuño ingresó como empleada contratada a tiempo determinado con el carácter de personal empleado desde el 02 de enero hasta el 20 de junio del 2008 y desde 01 de julio al 31 de diciembre del mismo año; que la relación de trabajo estaba regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la providencia número 00802 se encuentra viciada de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, ya que la autoridad que la dictó lo hizo actuando con manifiesta incompetencia de orden constitucional conforme a los ordinales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no ha existido negativa de acatar la orden de la inspectoría, aun cuando actuó fuera de su competencia, que en aras de brindar el mayor respeto posible a la autoridad de esa oficina pública, manifestó al momento de ejecutar el reenganche, que no se oponía al mismo, pero que debía dar inicio al proceso presupuestario y legal para creación de un cargo en donde reubicar a la reclamante; que de la nulidad que padece la providencia administrativa número 00128-2010 de fecha 16 de marzo del 2010, se debe a que la misma se encuentra viciada de falso supuesto tanto de los hechos como el derecho, que el acto es de imposible ejecución, que se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los ordinales 1º y 3º de la Le Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es evidente que la inspectoría valoró y apreció la prueba promovida de manera errada, que la finalidad de la prueba era que se acumulen los dos expedientes números 003-2009-01-00731 y 003-2009-01-00731.

Recibido el asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 18 de noviembre del 2010, éste lo admite en fecha 30 de noviembre del mismo año, y procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa en fecha 12 de noviembre del 2012, acordando su declinación a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 18 de enero del 2012, notificando el avocamiento respectivo, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 16 de septiembre del 2015, por el Juez suplente Teddy Jim Parra, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de octubre, previo abocamiento de la Juez María Auxiliadora Chávez, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 29 de octubre del 2015, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 2 de noviembre se abre el lapso de informes previsto en el artículo 85 de la ley comentada, y en fecha 10 de noviembre del año en curso, visto el escrito de informes presentado por el ente recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 ibídem.

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, se inició un procedimiento de multa con ocasión al desacato de una providencia, mediante la cual se ordenaba el reenganche de la ciudadana Zuly Aristimuño, formulando la alcaldía alegatos y defensas en los mismos términos del presente recurso, así como “la usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones”, promoviendo como documental la solicitud de acumulación de expedientes, por cuanto la prenombrada ciudadana trabajaba como empleada contratada a tiempo determinado, asimismo, promovió la prueba de exhibición solicitando se intimara a la trabajadora para que exhibiera los originales de los contratos consignados en copia simple, que según la inspectoría no fueron evacuados dentro del lapso previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo desechados por inexistentes conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, al no constar en actas el procedimiento administrativo en cuestión, que comprende el conjunto de actuaciones que conforman la voluntad administrativa, sobre la cual está sustentada la providencia, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, lo cual es una carga procesal de la misma, cuya omisión comporta consecuencias negativas a la inspectoría, toda vez que imposibilita a este tribunal revisar exhaustivamente los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se apoya su decisión con respecto a los vicios denunciados, no en vano el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige el cumplimiento en el envío de las actas administrativas, so pena de una sanción pecuniaria, en consecuencia, tal situación conlleva a la existencia de una presunción favorable al recurrente y con ello garantizar el principio de tutela judicial efectiva, por lo que forzoso es declarar con lugar el presente recurso, y así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado CARLOS GARCÍA en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la Providencia Administrativa número 00128-2010, de fecha 16 de marzo del 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró incurso al mencionado municipio, según lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” y 639 ibídem de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaría, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Notifíquese la decisión a la inspectoría, una vez firme.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida López

Nota: Siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida López