REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000209
PARTE ACTORA: YGARZA MARTÍNEZ JHONNY JOSÉ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA IRENE RODRÍGUEZ, DORIS AMALOA MONTEVERDE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.792 y 98.220.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELISBETH SIMOSA SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.650.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL.
Se inicia le presente procedimiento por demanda interpuesta por las abogadas MARÍA IRENE RODRÍGUEZ y DORIS MONTEVERDE, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JHONNY JOSÉ YGARZA MARTÍNEZ, identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que su mandante ingresó el 25 de mayo del 2009 a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ocupando el cargo de obrero; que se encontraba realizando labores de limpieza y mantenimiento en los arroyos ubicados en Las Casitas, sector Eleazar Terán de Barcelona, cuando la máquina tipo jumbo, utilizada para realizar mantenimiento sufre un desperfecto, por lo que al momento de revisar la maquinaria, el trabajador se acerca a prestar apoyo para colocar los pasadores los cuales se habían dañado, y aproximadamente a las 11:45 a.m. del día 11 de abril del 2013, el trabajador estaba golpeando los pasadores para colocarlos en su sitio y se desprendió una esquirla y se le incrusto (sic) en el ojo derecho, siendo trasladado al Ambulatorio Las Casitas siendo remitido Centro Oftalmológico de Campo Claro, donde decidieron remitirlo al Hospital Luis Razetti, donde se le suturó el ojo y fue hospitalizado a la espera de un especialista retinologo para que lo atendiera y lo evaluara y tratar de salvar el miembro (ojo derecho) dañado en el accidente; que días después la alcaldía procedió a cancelar los gastos generados en la operación que realizara dicho especialista; que su representado no estaba dotado de los implementos de seguridad, debido a que no los aporta la accionada, violando normas elementales de seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; que en fecha 12 de junio del 2013, su representado acude a INPSASEL por el accidente que sufrió; que en fecha 19 de marzo del 2014 se determinó y certificó accidente de trabajo que produjo en el trabajador una discapacidad parcial y permanente, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de 59%; que por los daños morales y sicológicos generados, para el momento en que sufrió el accidente de trabajo, imposibilitándolo para ver perfectamente, leer y escribir, el impacto que causará en su futuro, que se convierte en un cuadro de tristesa (sic) y dolor duro de soportar, se produce un daño material, tomando en cuenta que su representado es la única fuente de ingreso familiar, por lo que exige que sea condenada la prenombrada alcaldía a lo siguiente: daño moral Bs.300.000,00, por indemnización del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo (indeterminado); indemnización del artículo 130, Parágrafo Cuarto, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.637.107,50, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.937.107,50.
Admitida la demanda, cumplida la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la incomparecencia de la Alcaldía Simón Bolívar, considerando los privilegios procesales que detenta, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, recibido el expediente se admitieron las pruebas del actor y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 14 de diciembre del año 2015, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, cediendo la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, evacuando el actor sus pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de diciembre del 2015, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcada “A”, copia certificada, resultas de investigación accidente sufrido por el ciudadano Jhonny Ygarza, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se desprenden las apreciaciones obtenidas en la sede de la alcaldía, y así merece valoración (folios 59 al 65). Marcada “B”, certificación procedente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del cual se advierte la discapacidad parcial permanente en un 59% producto del accidente ocupacional ocurrido al demandante, asumido por dicha institución, y así merece valoración (folios 66 al 68). En original, marcado “C”, récipe de medicinas que no tiene aporte probatorio, más allá del tratamiento prescrito (folio 69). Marcados “D” al “D-1”, en copia simple, dos (2) informes médicos emanados del Hospital Luís Razetti, que reflejan el padecimiento ocular del demandante, que fueron impugnados, por lo que descarta su valor probatorio (folios 70 y 71). En original, marcado “E”, constancia de trabajo expedida por la demandada, en la cual se indica el vínculo laboral y el salario devengado por el actor, lo cual no está en controversia (folio 72). En original, marcados “F” y “F-1” imágenes de ecosonogramas con sus respectivos informes médicos, que emanan de terceros que no ratificaron su contenido y firma, por lo que no se les adjudica valor (folios 59 al 77). En copia simple marcado “G”, recibo de pago por concepto de “Seguros”, soportado con cheque girado por el Instituto Municipal de Salud y Apoyo del Municipio Simón Bolívar, cobertura que reconoce el actor en su libelo haber recibido, y así lo acepta la accionada (folio 78). En copia simple, marcada “H”, acta levantada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación a la investigación del accidente, con la presencia del demandante, y así merece consideración probatoria (folios 79 al 80). Desistió de la prueba de inspección judicial fijada por el tribunal. Desistió de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Rindió declaración el ciudadano Julián Martín Aguerri, quien entre otras cosas, contestó que conoce al demandante de una relación laboral, alrededor de 5 ó 6 años; que tiene conocimiento de un accidente laboral donde Jhonny Ygarza pierde la visión en el ojo derecho por falta de implementos de seguridad: lentes, guantes, botas; que ellos en ese momento tenían una pelea con la dirección de servicios públicos por eso, sobre la dotación de implementos de seguridad, tenían varios meses exigiendo, pero no los entregaban, hasta que sucedió el accidente; que en cuanto a quien le prestó los primeros auxilios al accionante, su trabajo (del testigo) en ese momento era jefe de maquinaria pesada del municipio y estaban en la limpieza de los arroyos de Barcelona, tenían muchas máquinas desplegadas en todo el municipio, entonces tenía que estar supervisando, que en ese momento no estaba presente, estaba el señor Pedro Rebanales y él asiste y ayuda en primera instancia, lo lleva al ambulatorio de las casitas; que el demandante se encontraba en el arroyo del sector Eleazar Terán, porque a pesar que tenía otras funciones en los servicios públicos, habían tenido muchos problemas con la comunidad, y como él vive cercano al sitio, en una reunión en servicios públicos se decidió que él les iba a prestar el apoyo como supervisor de la maquina, porque ya les habían secuestrado la máquina 3 ó 4 veces. A las repreguntas en cuanto a que el actor actuó imprudentemente visto que no contaba con los implementos de trabajo, no fue una orden específica de arriba, pero si no se hacía el trabajo planteado en ese sitio, quizá hubiese sido sancionado, su estabilidad laboral estaba en entredicho. Bajo el principio de sana crítica, los dichos del anterior deponente son referenciales, por tanto no se consideran probatoriamente. El ciudadano Pedro Rebanales contestó que conoce de vista, trato y comunicación al demandante porque trabajó 10 años con él; que tiene conocimiento de los hechos que se ventilan porque estaba presente; que lo llevó al módulo y allí fue que le prestaron los primeros auxilios; que los implementos de seguridad no los tenía. A las repreguntas que en ese momento estaba prestándole servicios a la alcaldía; que como soldador o herrero, no prestaría servicios sin una careta, unos guantes para protegerse, porque el oficio que presenta necesita los implementos. Al tribunal que estaban trabajando, que él (demandante) y el ayudante estaban golpeando el perno y él (testigo) se apartó, que partió un pedazo del perno y se le incrustó en el ojo, estaba accidentada la máquina y fueron a tratar de repararla por colaborar. Estos dichos no aportan a la causa, pues los hechos están referidos a las circunstancias de como ocurrió el accidente que están reconocidas por la alcaldía. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Jhonny Ygarza, quien entre otras cosas narró que se encontraba trabajando en supervisión y apoyo de las maquinarias, tenían previsto las lluvias y por esos estaban acelerando los trabajos; que anterior a esta avería la máquina jumbo había sufrido un desperfecto anterior a este a su accidente laboral, el cual prestó apoyo sin ninguna afección ni ningún accidente; que su jefe estaba en conocimiento de su conocimiento en soldaduras, en manejo de vehiculación de maquinarias; que le participó la avería que tenía la máquina a sus superiores como a su jefe inmediato, que la intención era seguir avanzando y prestó la colaboración posible; que en medio del apoyo prestado sucedió el accidente; que sus actividad estar pendiente del proceso de limpieza como tal, tanto del personal obrero como de la máquina que estaba efectuando el dragado y limpieza del arroyo; que fue tan espontáneo tan rápido que no tomó las precauciones.
Reconocida la ocurrencia del accidente ocupacional, el thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, en este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Con relación al accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral. La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que el accidente ocupacional fue causado por el incumplimiento patronal en materia de seguridad y salud, sin embargo la lesión ocular fue originada por un acto inseguro por parte del ciudadano Jhonny Ygarza, toda vez que se ofreció de manera voluntaria, por colaborar (como así lo estableció en su declaración) para martillar los pernos de la cadena tipo oruga de la maquinaria que se había averiado en la limpieza de arroyos, para cuya actividad no estaba facultado, realizándola sin la debida protección, no demostrándose con ello violación legal por parte de la accionada, siendo así, el accidente de trabajo del prenombrado ciudadano en el desempeño como obrero no evidencia un nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, pues se suscitó por un hecho deliberado de la víctima, que no se corresponde al supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:
En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo en su ojo derecho una “discapacidad parcial permanente en un 59% producto del accidente ocupacional ocurrido”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: se evidenció que el trabajador incurrió en un acto inseguro. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como obrero, no se advierte experiencia laboral ni carga familiar. e) Capacidad económica de la parte accionada: dependiente de un presupuesto anual (constitucional). f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos quirúrgicos cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano Jhonny Ygarza deberá someterse a los tratamientos y terapias correspondientes que le permitan mantenerse en el campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares cien mil exactos (Bs.100.000,00). Y así es establecido.-
Total a pagar por daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.100.000,00
No se ordena la indexación, por cuanto mermaría la capacidad presupuestaria de la alcaldía que está enfocada principalmente a las obligaciones legales en el territorio que abarca el municipio.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el ciudadano JHONNY JOSÉ YGARZA MARTÍNEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el primero antes identificado, por lo que se le condena a dicho municipio al pago de lo siguiente:
Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.100.000,00
No se ordena la indexación, por cuanto mermaría la capacidad presupuestaria de la alcaldía que está enfocada principalmente a las obligaciones legales en el territorio que abarca el municipio.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la misma al Alcalde y Sindico Procurador Municipal en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación de la práctica de esta por parte de la secretaria del Tribunal se comenzara a computar el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrense los oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m ).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
|