REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000215
PARTE ACTORA: APOLINAR PARAQUEIMA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.184.182
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUDEDY ANTONIO GUARIMATA, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 82.315.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19-05-2000, bajo el numero 4, tomo A-29.
APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 94.362.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho EUDEDY GUARIMATA en su condición de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR PARAQUEIMA antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS C.A, en el Conjunto residencial Neveri de Lechería, en fecha 25-05-2012, mediante un contrato verbal, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, consistiendo sus funciones en abrir portones, registro de entradas y salidas de residentes y visitantes, recorridos por los alrededores de las instalaciones a cada hora, reportar las actividades diarias a su supervisor al finalizar la jornada, que tenia una jornada nocturna de trabajo de 06:00p.m a 06:00 A.m., de martes a sábado y devengaba un salario de Bs.2970,00 mensuales. Que en fecha 09-11-2013 fue despedido de manera injustificada por parte de la gerente de la empresa, que si bien es cierto recibió la suma de Bs.8.709,35 como parte de sus prestaciones sociales no lo es menos que le adeudan una diferencia, que comprende diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2013, utilidades fraccionadas 2013, intereses de prestaciones sociales, diferencia de pago de bono nocturno, indemnización por despido, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.36.666,62 además de la indexación, costas y costos procesales.
En fecha 24-04-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite a demanda y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual tuvo lugar el día 13-05-2015 siendo sujeta a dos prolongaciones no siendo posible que las partes hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado siendo recibida la misma en fecha 13-07-2015.
En fecha 17 y 20 de julio del año 2015 se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió su instalación en fecha 19-10-2015 momento en el cual se oyeron a las partes no sin antes instarlos la Juez del Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos, lo cual no fue posible, sin embargo siendo que la parte demandada insistió en unas resultas de las pruebas de informes procedió el tribunal a prolongar la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 17-11-2015, insistiendo nuevamente prolongándose para el día 14-12-2015 momento en el cual desiste de dicha resulta.
De seguidas entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando por las de la parte actora: en cuanto a las documentales referidas a: 1.- Marcadas con la letra A-1 a la A-36 referidas a recibos de pago el tribunal valora las mismas conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido. 2.- Recibo de pago de prestaciones sociales se valora conforme al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago lo cual el tribunal considera inoficioso por cuanto la empresa demandada procedió a reconocer los traídos por el actor. En cuanto al libro de horas extras, control de asistencia, libro de vacaciones y libro de vacaciones, siendo que la parte demandada no procedió a traer los mismos, siendo los libros de horas extras y de vacaciones obligación de las empresas de llevar los mismos, el tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.
En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal nada valora al respecto por cuanto es un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y el Juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: Planilla de solicitud de empleo, constancia de trabajo, solicitud de cambio de los días libres del 904-09-2012 y 28-07-2012, recibos de pago los cuales se valoran conforme al contenido del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las cursantes del folio 106 al 128 fueron impugnadas por la parte actora por ser copias razón por la cual se desecha su valor probatorio. En cuanto a la prueba de informes promovidas el tribunal nada tiene que valorar por cuanto la demandada procedió a desistir de la misma. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, RAMON MARTINEZ, EULISES ZABALA Y YOSELIN MARTINEZ quienes no atendieron el llamado del tribunal por lo que fueron declarados desiertos dichos actos. En cuanto a la inspección judicial promovida también se declaro desistida conforme lo prevé el articulo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la declaración de parte conforme al articulo 103 de la Ley orgánica Procesal del trabajo se negó su admisión por ser una facultad del juez de Juicio.
Ahora bien, quedo reconocida la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración, la terminación y el pago de sus beneficios laborales no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal sin embargo debe resolverse lo concerniente a: la solidaridad o no de las ciudadanas DANNORIS DEL CARMEN CAGUANA y DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA por ser accionistas de la demandada, la forma como termino la relación laboral, lo del horario desempeñado por el actor y el salario devengado por este así como la procedencia o no de su pretensión, por cuanto la demandada aduce nada adeudarle.
En cuanto a la solidaridad o no de las ciudadanas DANNORIS DEL CARMEN CAGUANA y DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, el tribunal observa lo siguiente: efectivamente consta a los autos la notificación realizada a estas para la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo del contenido del acta de fecha 13-05-2015 (folios 66 y 67 del expediente), asimismo en la instalación de la audiencia de juicio tampoco comparecieron las referidas ciudadanas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo el fundamento del actor para pretender sea declarada la solidaridad de estas en su pretensión es que las mismas son accionistas, sin traer elementos probatorios que demuestren sus dichos, por lo que el tribunal niega la procedencia de dicha solidaridad. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, al señalar la empresa que culmino por mutuo acuerdo entre las partes debió haber traído a los autos elemento probatorio que demostrare sus dichos al no hacerlo, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral culmino de manera injustificada. Y así se decide.-
En lo que respecta a la jornada de trabajo señala la demanda que el actor desempeñaba un horario de trabajo de 06:00 P.m. a 05:00 A.m. con una hora de descanso, asimismo aduce que este no estaba sometido a jornada alguna, así las cosas al haber quedado reconocido el cargo desempeñado por el actor – vigilante- y atendiendo el contenido del articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que señala la jornada que estos deben desempeñar y, no habiendo traído la demandada elemento probatorio que demostraren el horario alegado forzoso es para el tribunal dejar por cierto el horario aducido por el actor, y por ende la procedencia de las horas extras demandadas pero tomando en cuenta las canceladas por la empresa conforme se evidencia de los recibos de pago y siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que si existe una diferencia a favor de este se ordena el recalculo de las mismas y por ende el de los beneficios laborales así se decide.-
De seguidas entra el tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
APOLINAR PARAQUEIMA:
Fecha de inicio del vínculo laboral 25-05-2012
Fecha de terminación de la relación de empleo 09-11-2013
Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado del actor.
El horario desempeñado
El salario devengado conforme a lo que se evidencia de los recibos de pago Bs.2.970, 00 mensual / 30 = Bs.99, 00.
En cuanto a las horas extras nocturnas que pretende el actor el Tribunal observa lo siguiente, quedo admitido el horario de trabajo aducido por este, es decir, de 06:00 P.m. a 06:00 A.m., pero siendo que los excedentes legales reclamados deben ser demostrados por quien los pretenda, forzoso es para el Tribunal acordar la cancelación de las horas extras reclamadas ajustadas al limite legal conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 178 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que no es otro que de 100 horas al año, y siendo que la presente relación laboral, tuvo una duración de un año, cinco meses y catorce días y atendiendo a que la empresa señala nada adeudar al actor, entra el tribunal a revisar dichos cálculos, tal como se evidencia de los recibos de pago y a tales fines se evidencia que al actor le correspondía lo que se discrimina:
MES SALARIO
MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA EXTRA HORAS TRABAJADAS DIFERENCIA DE HORAS LEGALES MONTO A PAGAR MONTO CANCELADO DIFERENCIA
May-12 Bs.534,15 Bs.89,02 Bs.24,79 7 --- Bs.173,53 Bs.37,77 Bs.135,76
Jun-12 Bs.2477,06 Bs.82,56 Bs.22,99 14 --- Bs.321,98 Bs.213,64 Bs.107,34
Jul-12 Bs.2094,04 Bs.82,56 Bs.23,00 13 --- Bs.299,00 Bs.435,40 -Bs.136,39
Ago-12 Bs.2368,90 Bs.78,96 Bs.21,99 13 --- Bs.285,96 Bs.452,22 -Bs.166,25
Sep-12 Bs.2320,50 Bs.77,35 Bs.16,57 13 --- Bs.215,41 Bs.500,62 -Bs.285,21
Oct-12 Bs.2457,00 Bs.81,90 Bs.22,81 14 --- Bs.319,34 Bs.481,36 -Bs.162,02
nov.-12 Bs.2388,75 Bs.79,62 Bs.22,17 4 4,33 Bs.184,67 Bs.500,62 -Bs.315,94
dic.-12 Bs.2661,75 Bs.88,72 Bs.24,71 4 4,33 Bs.205,83 Bs.519.87 -Bs.314,03
Ene-13 Bs.2389,41 Bs.79,64 Bs.22,18 4 4,33 Bs.184,82 Bs.499,95 -Bs.315,12
feb.-13 Bs.2252,25 Bs.75,07 Bs.20,91 4 4,33 Bs.174,18 Bs.462.11 -Bs.287,93
Mar-13 Bs.2661.75 Bs.88,72 Bs.24,71 4 4,33 Bs.205, 83. Bs.519,87 -Bs.314,04
abr.-13 Bs.2461,66 Bs.82,05 Bs.22,85 13 -- Bs.297,15 Bs.442,00 -Bs.144,84
May-13 Bs.2356,20 Bs.78,53 Bs.21.87 23 -- Bs.503,17 Bs.638,60 -Bs.135,42
jun.-13 Bs.2578,90 Bs.85,96 Bs.23,94 20 -- Bs.478,93 Bs.440,00 Bs.38,93
Jul-13 Bs.2702,70 Bs.90,09 Bs.25,09 4 4,33 Bs.209,05 Bs.552,00 -Bs.342,94
Ago-13 Bs.1310,40 Bs.43,68 Bs.12,16 4 4,33 Bs.101,35 Bs.288,00 -Bs.186,65
Sep-13 Bs.2700,00 Bs.90,00 Bs.25,07 4 4,33 Bs.208,83 Bs.528,00 -Bs.319,16
oct.-13 Bs.2880,00 Bs.96,00 Bs.26,74 4 4,33 Bs.222,76 Bs.607,20 -Bs.384,43
nov.-13 Bs.1089,00 Bs.36,30 Bs.10,11 4 --- Bs.40,44 Bs.184,80 -Bs.144,35
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 4.632,19 pero siendo que la empresa cancelo Bs.3672, 69, se le adeuda la suma de Bs.959, 50. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, atendiendo al tiempo que duro la relación laboral, es decir, un año, cinco meses y catorce días corresponde al actor lo que se discrimina, así como la forma de culminación – despido injustificado -, tomando en consideración el salario integral devengado por el actor, que no es mas que el salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta el mínimo legal, en consecuencia corresponde lo que se discrimina:
periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Prestación de antigüedad acumulada
2012 junio 2408,84 80,29 26,76 15,00 0,00 107,06 5,00 0,00 0,00 535,30 535,30
julio 2762,38 92,08 3,84 15,00 0,00 95,92 5,00 8,92 0,00 479,58 1014,88
agosto 2529,44 84,31 3,51 15,00 0,00 87,83 5,00 16,91 0,00 439,14 1454,02
septiembre 2821,12 94,04 3,92 15,00 0,00 97,96 5,00 24,23 0,00 489,78 1943,80
octubre 2938,36 97,95 4,08 15,00 0,00 102,03 5,00 32,40 0,00 510,13 2453,93
noviembre 2889,37 96,31 4,01 15,00 0,00 100,33 5,00 40,90 0,00 501,63 2955,56
diciembre 3181,62 106,05 4,42 15,00 0,00 110,47 5,00 49,26 0,00 552,36 3507,92
2013 enero 2889,36 96,31 4,01 15,00 0,00 100,33 5,00 58,47 0,00 501,63 4009,54
febrero 2714,36 90,48 3,77 15,00 0,00 94,25 5,00 66,83 0,00 471,24 4480,79
marzo 3181,62 106,05 4,42 15,00 0,00 110,47 5,00 74,68 0,00 552,36 5033,15
abril 2903,66 96,79 4,03 15,00 0,00 100,82 5,00 83,89 0,00 504,11 5537,26
mayo 2994,8 99,83 33,28 15,00 0,00 133,10 5,00 92,29 0,00 665,51 6202,77
junio 3018,9 100,63 33,54 15,00 0,00 134,17 5,00 103,38 0,00 670,87 6873,64
julio 3254,73 108,49 4,52 15,00 0,00 113,01 5,00 105,64 0,00 565,06 7438,70
agosto 1598,4 53,28 2,22 15,00 0,00 55,50 5,00 107,06 0,00 277,50 7716,20
septiembre 3228 107,60 4,48 15,00 0,00 112,08 5,00 104,37 0,00 560,42 8276,61
octubre 3487,2 116,24 4,84 15,00 0,00 121,08 5,00 105,55 0,00 605,42 8882,03
Le corresponde al actor la suma de Bs.8882, 03 y siendo que el mismo recibió la suma de Bs.6.060, 00 queda un remanente a su favor de Bs.2.822, 03.Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADAS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
15 días + 15 días
6,66 días + 6,66 días
43,32 días x Bs. 92,37 = Bs. 4001,46 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.3.927, 60 quedando un remanente a favor de este de Bs.73, 86. Y así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
25 días x Bs.107, 48 = Bs.2.687, 02 y siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.1237, 50 queda un remanente a su favor de Bs.1.449, 52. Y así se decide.-
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras corresponde lo siguiente: Bs.8.882, 03. Y así se decide.-
TOTAL Bs. 14.186,94. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) El pago de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme lo dispone el articulo 143 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros Bancos del país ; 2) asimismo se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos , contados a partir del 17-11-2013 (cinco días después de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 92 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis primeros bancos del país, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado quien al momento de realizar su experticia debe tener en cuenta que el patrono cancelo por concepto de intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs.350,00 los cuales deberán ser descontados cuando se realicen los cálculos respectivos, teniendo en cuenta que, los referidos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Barcelona, cinco días después de la terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 17-11-2013 para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (24-01-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano APOLINAR PARAQUEIMA en contra de la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES Y SERVICIOS anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar al referido ciudadano los siguientes conceptos:
Horas extras nocturnas Bs.959, 50.
Antigüedad Bs.2.822, 03.
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos no disfrutados y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.73, 86.
Utilidades fraccionadas: Bs.1.449, 52.
Indemnización por despido injustificado Bs.8.882, 03.
TOTAL Bs. 14.186,94. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) El pago de los intereses de la prestación de antigüedad, conforme lo dispone el articulo 143 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros Bancos del país ; 2) asimismo se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos , contados a partir del 17-11-2013 (cinco días después de la terminación de la relación laboral) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 92 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis primeros bancos del país, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado quien al momento de realizar su experticia debe tener en cuenta que el patrono cancelo por concepto de intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs.350,00 los cuales deberán ser descontados cuando se realicen los cálculos respectivos, teniendo en cuenta que, los referidos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Barcelona, cinco días después de la terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 17-11-2013 para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (24-01-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Zaida López.
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 A.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Zaida López.
|