REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2010-000951
PARTE ACTORA: MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.874.923.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NELSON PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.102.
PARTE DEMANDADA: PETROMONAGAS, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero del 2008, bajo el número 53, tomo 25-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JHONATHAN SALAZAR inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.323.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO, titular de la cédula de identidad número 11.874.923 mediante la cual sostiene que en fecha 01 de octubre del 2005 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PETROMONAGAS, desempeñando el cargo de supervisor de equipos pesados, que fue despedido el 18 de octubre del 2010 sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al trasladado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, acto que fue reanudado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la redistribución de la causa, el cual la prosiguió en dos (2) oportunidades más, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este tribunal se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio nuevamente en fecha 07 de mayo del 2015, pues se había declarado la extinción del proceso en fecha 12 de marzo del 2014, decisión que fue revocada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada contradicha la demanda y sin lugar la solicitud en fecha 12 de enero del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original marcada “A”, constancia de trabajo expedida por la accionada, que no tiene aporte a la controversia al no estar en controversia el vínculo laboral (folio 68, pieza 1). Marcados “B” y “C”, recibo de pago y carné de trabajo que siguen la misma suerte probatoria que la anterior documental (folios 69 y 70, pieza). Marcado “D”, en copia simple, una serie de valuaciones, correos electrónicos, “informe de evaluación”, “recepción de equipos, informe de servicio, que fueron impugnados, inmereciendo valor probatorio. La exhibición documental recayó en recibos de pago, siendo reconocidos el traído por el actor, sin embargo, tales documentos no son determinantes para la calificación. Desistieron de la prueba de informe requerida al Archivo de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Parte accionada: marcado “B”, participación de despido efectuada por la demandada en fecha 25 de octubre del 2010, mediante la cual imputan al accionante los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud que éste firmó valuaciones, dando el visto bueno a trabajos asociados a determinadas partidas sin indicarse las actividades ejecutadas, ni el equipo reparado, y así merece valoración (folios 9 al 11, pieza 2). En copia simple marcado “C” contrato número 4620000180 denominado “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de manejo de sólidos” suscrito entre PETROMONAGAS, S.A. y COOPERATIVA COPROSER, R.L., que fue impugnado, por lo que no merece valor (folios 12 al 179, pieza 2). En copia simple, marcado “D” “informe de ejecución de obra”, igualmente impugnado, descartándose su valor probatorio (folios 180 al 184, pieza 2). En la inspección judicial el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa PETROMONAGAS, .S.A. en donde se dejó constancia de los particulares relacionados a la auditoria del contrato número 4620000180 denominado “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de manejo de sólidos” (folios 212 al 534, pieza 1, y folios 16 al 201, pieza 3).

Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:
Pues bien, los límites de la controversia se circunscriben a una calificación de despido interpuesta por el ciudadano MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO, que según su decir fue despedido por la empresa PETROMONAGAS, S.A., sin haber incurrido en justificación legal alguna, lo cual contradice ésta en el sentido que dicho ciudadano cometió las faltas previstas en el artículo 102 en sus literales “a” e “i” al incumplir sus obligaciones como supervisor de equipos pesados, firmando valuaciones sin indicar las actividades ejecutadas, ni el equipo reparado en la ejecución del contrato número 4620000180 denominado “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de manejo de sólidos” suscrito entre PETROMONAGAS, S.A. y COOPERATIVA COPROSER, R.L., así las cosas el thema decidendum del tribunal consistirá en determinar si ciertamente el trabajador incurrió en las causales imputadas, cuya carga recae sobre la empresa petrolera, en ese orden de ideas, de su acervo probatorio (inspección judicial) se advierte un informe emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, que señala que el hoy accionante firmó valuaciones dando el visto bueno sin justificar la actividad desplegada ni el equipo reparado con el soporte correspondiente (que aunque fueron desconocidas las firmas en audiencia, en la inspección fueron mostrados los originales, que no fueron controlados por el actor por su incomparecencia a la evacuación de la prueba) adminiculación probatoria que se subsume a los supuestos de los literales “a” e “i” comentados: “Falta de probidad” y “ falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” respectivamente, pues se trata de la inobservancia de la moral y las buenas costumbres que debe guardar un trabajador para con su patrono en el desempeño de sus labores, sobretodo en la administración del negocio, elementos suficientes que permiten concluir que el ciudadano Marcos Navarro fue despedido con justa causa, lo cual conlleva a declarar sin lugar su solicitud de calificación de despido, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA la demanda ante la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia por los privilegios procesales que detenta. Segundo: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano MARCOS DARWIN NAVARRO GRIEGO contra la empresa PETROMONAGAS, S.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su Ley especial, y una vez que se deje constancia por secretaría de dicha notificación, transcurrirá el lapso de suspensión de 30 días continuos, que después de fenecidos, transcurrirá el lapso de 5 días para que las partes incoen los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

El Secretario,
Abg. Javier Aguache
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Javier Aguache