REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000022
RECURRENTE: PIU BELLA CIAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 37, tomo 49-A, en fecha 06 de octubre del 2010
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.350.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00784-2014, de fecha 04 de diciembre del 2014.

Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PIU BELLA CIAO, C.A., en cuyo libelo sostiene que su representada en fecha 20 de diciembre del 2011 fue objeto de una propuesta de sanción emanada del acta de ejecución de providencia administrativa por desacato a la orden emanada por dicha inspectoría, mediante providencia administrativa número 442-11 por motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; que posteriormente en fecha 6 de enero del 2012 su representada fue notificada del procedimiento sancionatorio, presentando su contestación y pruebas dentro del lapso de ley, pero la Administración niega la admisión por cuanto considera que nada aporta a dicho proceso; que de los vicios del acto recurrido, el falso supuesto derecho: la providencia número 784-14 incurre en falso supuesto de derecho cuando multa a su representada en Bs.11.430,00 por desacato a la orden emanada de una autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras que no estaba vigente al momento de la apertura del procedimiento sancionatorio, que de la violación al debido proceso, su representada fue condenada a pagar una sanción que fue calculada en unidades tributarias que no es la que establecía la ley vigente; que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional (artículo 24 y 49 de la Carta Magna), por lo que solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo.

Recibida la causa en este tribunal en fecha 04 de febrero del año 2015, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 09 de febrero del mismo año, y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se aboca en fecha 13 de marzo del 2015 el Juez suplente Teddy Jim Parra y ordena las notificaciones pertinentes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 30 de junio del año 2015, llevándose a cabo el acto en fecha 29 de julio del 2015, momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 03 de agosto del mismo año, el tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas del recurrente, y en fecha 06 de agosto se abre el lapso para informes, consignando su escrito el recurrente; en fecha 18 de septiembre del 2015, este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en tal sentido, denuncia la empresa recurrente que fue objeto de una multa con fundamento al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que no estaba vigente para el momento de la apertura del procedimiento, ahora bien, de la lectura de la providencia número 784-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ordenó pagar a la empresa PIU BELLA CIAO, C.A. L`ANCORA EXPRESS, C.A., la cantidad de 90 unidades tributarias conforme al prenombrado artículo 531, siendo necesario traer a colación el artículo 24 constitucional, incluso invocado por el accionante, que reza lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (subrayado del tribunal); pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

De lo antes transcrito se advierte que son aplicables las leyes procedimentales desde el momento que entran en vigencia, por ende, mutatis mutandis, el tan nombrado artículo 531 está comprendido en el Título IX del procedimiento sancionatorio de la ley del trabajo in commento, vale decir, cuando la inspectoría dictó la providencia en fecha 14 de diciembre del 2014, dicha ley había entrado en vigencia desde el 07 de mayo del 2012, cuyo proceso se inició con la abrogada ley laboral, siendo así, la Administración no yerra en la aplicación de la norma comentada, aunado a que con la implementación del Código Orgánico Tributario en el año 2001, el legislador estableció que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas, y así se declara.-
La delación por violación del debido proceso, guarda relación con lo antes resuelto, resultando inoficiosa su resolución, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PIU BELLA CIAO, C.A., anteriormente identificadas, contra la providencia administrativa número 00784-2014, de fecha 04 de diciembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que ordenó pagar 90 unidades tributarias en el procedimiento de multa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Notifíquense a las partes, por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, ello en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.,

MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE


NOTA: en la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE