REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 26 de enero de 2016
205º y 156º

PARTE ACTORA: ALEXANDER MANUEL ATOPO AGUANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA SALAZAR
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LA GOLILLA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCETOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: BP12-L-2013-000479

Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano ALEXANDER MANUEL ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.777; en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA GOLILLA C.A., el tribunal observa:
En la oportunidad procesal de instalación de la audiencia preliminar, la cual correspondió en el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral, de fecha 27 de abril de 2015 folio (26), el Tribunal dejó constancia que compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante, y que por la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que acordó conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de Admisión de los Hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento, luego de la revisión de las actas, correspondiendo el día 05 de mayo de 2015, folios (27 y 28), la Juzgadora a cargo de dicho Tribunal, realizó un análisis del libelo de demanda y observó que el mismo presentaba una serie de incongruencias, las que aparecen descritas en la referida Sentencia, por lo que decide Reponer la causa al estado que el tribunal sustanciador, ordene la realización de un despacho saneador al libelo de la demanda; así las cosas, el Tribunal sustanciador, dictó un Despacho Saneador, mediante auto de fecha dos (02) de de junio de 2015, en el cual ordenó corregir el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación. En fecha 21 de enero del corriente año, el demandante ALEXANDER MANUEL ATOPO AGUANA, asistido de la abogada LUISA SALAZAR, presenta escrito, el cual se pasa a revisar en este acto:
Al respecto este juzgador, considera pertinente traer a colación los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente : “…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2000 define ésta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.
El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0248 de fecha 12/4/2005, ha sentado criterio el cual comparte quien aquí se pronuncia, y permite transcribir: “Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.
Una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora y su apoderada judicial, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 124 eiusdem, este Operador de Justicia considera que dicha subsanación no cumple de forma clara y precisa con los extremos indicados en el Despacho Saneador, ordenado en fecha dos (2) de junio, ya que refiere en el escrito de subsanación; que:

“… CAPITULO III 1) ALEXANDER MANUEL ATOPO, con fecha de ingreso: 05 de Enero del 2013, fecha de egreso: 27 de Julio de 2013; devengando un Salario Básico mensual de Bs. 4.285,50… 2) ALEXANDER MANUEL ATOPO, con fecha de ingreso: 05 de Enero del 2013, fecha de egreso: 27 de Julio de 2013; devengando un Salario Básico mensual deBs. 5.550,00…”

Es decir, se insiste indicar al tribunal que para el mismo periodo (fecha de ingreso 05/01/2013 fecha de egreso 27/06/2013), el trabajador, recibía remuneraciones distintas, por otro lado el actor debía explicar de donde deviene la naturaleza en la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, y solo se limitó en señalar “.., es imperativo aplicar el contrato de la construcción por cuanto disfrute de todos los beneficios de la misma…”; igualmente, en el escrito de subsanación, solicita sean cancelados los conceptos laborales ajustados al régimen de contrato de construcción al momento de despido; pero aduce la cancelación de la liquidación de prestaciones sobre todos los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales, Intereses, Días de Sueldo Pendientes, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Alimentación en efectivo, Preaviso y Bono de Asistencia Puntual, y por ende en su petitorio reclama diferencias de Prestaciones Sociales, Diferencia de Utilidades e indemnización por Despido Injustificado; pero incumplió lo ordenado por el tribunal en el despacho de saneador, ya que debía indicar las cantidades que recibió, para que se proceda a la deducción correspondiente, en la sentencia de fondo. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano ALEXANDER MANUEL ATOPO AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.777; en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA GOLILLA C.A. ; por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 2 de junio de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 26 días del mes de enero del año 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.

Abg. YANELYN GUARIMAN MEJIAS.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,







CSDTPyVV
JTHS/jth
BP12-L-2013-000479