REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000304
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó el ciudadano JESUS ALEJANDRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.764; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS XIO, C.A., el tribunal observa:
En fecha 20 de noviembre de 2015, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 23 de noviembre de 2015, por auto que corre al folio diez (10) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834; procede a subsanar la demanda. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado del actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues omite en indicar lo solicitado por este juzgado; específicamente, cuando no señala la base de cálculo que integra el salario normal; ya que sólo se concreto en indicar los conceptos que integran el salario normal.
En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido y aduce que el “…salario normal semanal fue obtenido de los recibos de pago emanados por la demandada de autos, en el último mes efectivamente laborado al término de la relación de trabajo… (omisis)… y que tales medios probatorios se encuentran en poder de la Entidad de trabajo y serán incorporadas a las actas procesales en la oportunidad de promoción de pruebas…”; menguando el accionante en lo solicitado; aunado al hecho que en el libelo de demanda folio 3, toma como salario normal el percibido semanalmente y no el mensual que aduce, sin determinar los conceptos ni base de cálculo, sino que de un total semanal de 15.120/7: Bs. 2.160,00, sin especificar la base de cálculo de los conceptos que indica en la subsanación; es decir, a que monto de discrimina y atribuye cada concepto que aduce para determinar el salario normal diario. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara JESUS ALEJANDRO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.141.764; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS XIO, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 23 de noviembre de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 13 días del mes de enero del año 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:16 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2015-000304
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