REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de enero de 2016
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000169
PARTE ACTORA: FABIAN KRISNA PERSAUD KALAMADEEN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: MOU COMPUTER SALA WEB C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano FABIAN KRISNA PERSAUD KALAMADEEN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-21.176.191, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores LAURA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.523, e intentan formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo MOU COMPUTER SALA WEB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo 17-A RN2DIETGM, de fecha 28 de Octubre de 2004. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; el cual correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la misma a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En dicha oportunidad verifica únicamente la comparecencia del accionante y su apoderada judicial, folio 16 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha oportunidad, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio anexo al libelo o que constare en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, el actor aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de Trabajo MOU COMPUTER SALA WEB, C.A..
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de TÉCNICO COMPUTARIZADO, de manera interrumpida desde el 14 de octubre de 2013, hasta el 26 de junio de 2014, por despido injustificado; en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm, para un tiempo efectivo Ocho (8) meses y Doce (12) días; que le adeudan sus prestaciones sociales y, consideran que las mismas se ajustan a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral.
.- Que el último salario mensual de Bs. 4.251,40, básico diario y normal final de Bs.F. 141,71 e integral diario final de Bs. F. 159,41
.- Que realizó reclamo vía administrativa y el mismo resulto infructuoso.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de Ocho (8) meses y Doce (12) días, el actor reclama:
FABIAN KRISNA PERSAUD KALAMADEEN
C.I.: V-21.176.191
Ingreso: 14/10/2013
Egreso: 26/6/2014
Cargo: TECNICO COMPUTARIZADO
Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y Doce (12) días
Salario básico y normal diario de Bs. 109,10 y 141,71
Salario integral: Bs. 122,63 y 159,41
01. Antigüedad Legal:
14-10/2013 al 30-04-2013= 30 días x 122,63 = Bs. 3.678,90
1-05/2014 al 26-06-2014= 10 días x 159,41 = Bs. 1.594,10; para un total de Bs. 5.273,00
02. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 20 días x 141,71= Bs. 2.834,20
03. 03. Utilidades fraccionadas: 20 días x 141,71= Bs. 2.834,20
Total de Prestaciones Bs. 10.941,40
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo MOU COMPUTER SALA WEB, C.A.; en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda. En este sentido, se observa que la accionante pretende el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ajustados todos a la normativa sustantiva laboral; específicamente antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Por las razones expuestas, resultan procedentes los conceptos reclamados conforme a la ley sustantiva laboral. Y así se decide
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada MOU COMPUTER SALA WEB, C.A., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
FABIAN KRISNA PERSAUD KALAMADEEN
C.I.: V-21.176.191
Ingreso: 14/10/2013
Egreso: 26/6/2014
Cargo: TECNICO COMPUTARIZADO
Tiempo de servicio: Ocho (8) meses y Doce (12) días
Salario básico y normal diario de Bs. 109,10 y 141,71
Salario integral: Bs. 122,63 y 159,41
04. Antigüedad Legal:
14-10/2013 al 30-04-2013= 30 días x 122,63 = Bs. 3.678,90
1-05/2014 al 26-06-2014= 10 días x 159,41 = Bs. 1.594,10; para un total de Bs. 5.273,00
05. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 20 días x 141,71= Bs. 2.834,20
06. 03. Utilidades fraccionadas: 20 días x 141,71= Bs. 2.834,20
Total de Prestaciones Bs. 10.941,40
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un único experto designado por este Tribunal, y cuyos honorarios pagara la parte demandada. El o la experto(a) designado(a) deberá calcular:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
.- La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano FABIAN KRISNA PERSAUD KALAMADEEN, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-21.176.191, en contra de la entidad de trabajo MOU COMPUTER SALA WEB, C.A; en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.941,40); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 15 días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARY JOSEFINA CORDOVA MEDINA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MJCM/msm
BP12-L-2015-000169
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