REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000116
ASUNTO: BP12-L-2009-000116
PARTE CODEMANDANTES: Ciudadanos NERVIS JOSE RAMOS NUÑEZ, JOSE JESUS SALAZAR y DIMAS CANDELARIO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad Nro. 12.531.565, 12.679.269 y 10.066.887 en su orden.
COAPODERADOS PARTE CODEMANDANTES: Abogados OSCAR ANTONIO MARCANO, JAVIER ALEXANDER VARGAS, ANSELMO REYES GONZALEZ, YOLANDA MAITA ROJAS y MARIELIS PAEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 33.949, 111.72 (sic) 12.636, 119.153 y 120.473 en su orden.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAIRA MORENO TINEO, ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELYS CHACON SALAVE y ELIZABETH MALAVER MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 101.343, 101.343 y 54.109 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 18 de Diciembre de 2015, el coapoderado judicial Abogado Anselmo Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.636 de los ciudadanos NERVIS JOSE RAMOS NUÑEZ, JOSE JESUS SALAZAR y DIMAS CANDELARIO LEDEZMA, parte codemandante de autos; conjuntamente con la abogada Sayuri Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.86.704, coapoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. parte demandada de autos; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2009-000116, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos NERVIS JOSE RAMOS NUÑEZ, JOSE JESUS SALAZAR y DIMAS CANDELARIO LEDEZMA; contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia del respectivo mandato otorgado a la representación judicial de la parte codemandante, folio 17-18; 19-20; y 21-22 de la pieza 1° del expediente; y de la parte demandada, folio 07-09 de la pieza 2° del expediente, la facultad que les fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por los ciudadanos NERVIS JOSE RAMOS NUÑEZ, JOSE JESUS SALAZAR y DIMAS CANDELARIO LEDEZMA, a través de su coapoderado judicial, abogado Anselmo Reyes, antes identificados; y la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a través de su coapoderada judicial abogada Sayuri Rodríguez, antes identificada; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA. Y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, verificado en integridad mediante Acta de entrega de fecha 18-12-2015 discriminado de la siguiente manera:
*Respecto del ciudadano DIMAS CANDELARIO LEDEZMA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo) a favor del ciudadano DIMAS CANDELARIO LEDEZMA, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante emisión de cheque que se identifica: signado 01169979 de BBVA PROVINCIAL, de fecha 08 de Diciembre de 2015 , por un monto de BsF.40.000,oo.
*Respecto del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo) a favor del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante emisión de cheque que se identifica: signado 01170125 de BBVA PROVINCIAL, de fecha 08 de Diciembre de 2015, por un monto de BsF.40.000,oo.
*Respecto del ciudadano NERVIS JOSE RAMOS NUÑEZ, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BsF.40.000,oo) a favor del ciudadano NERVIS JOSE RAMOS NUÑEZ, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante emisión de cheque que se identifica: signado 01170113 de BBVA PROVINCIAL, de fecha 08 de Diciembre de 2015, por un monto de BsF.40.000,oo.

Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de la parte codemandante a través de su coapoderado judicial, y la representación judicial de la parte demandada de autos, en su orden, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO, otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG