REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de dos mil quince.
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000286
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, RAFAEL ANTONIO MILLAN GUZMAN, FRANKLIN JOSE GERLI CARVAJAL, HECTOR JOSE MALAVE GARCIA, MIGUEL DANILO GARCIA SANCHEZ, TONY ALEXANDER LOPEZ NIÑO, CARLOS ALFREDO GONZALEZ CARABALLO, SIMON ALBERTO BRAVO TIAPA, WINCKELMANN JESUS GULLEN RODRIGUEZ, TEODORO RAFAEL MEDINA, JOSE ALEXANDER LIRA VALOR, JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, HERNESTO RAFAEL HERBONNIERE GUARESMA y JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 11.512.873, 13.752.715, 13.029.824, 13.298.516, 14.133.357, 11.166.805, 16.312.329, 14.029.739, 11.050.332, 5.468.014, 8.298.666, 9.233.364, 16.498.919 y 12.014.204 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreaboagodo bajo el Nº 124.835.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO MACO, C.A.
APODERADO JUDIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO, RICHAR CUELLAR MARTINEZ e YRMARIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, 111.789, 125.158 y 201.445 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto mediante demanda por motivo del Cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos incoada en fecha 26 de junio del 2014 por el abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.121 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.835, actuando en representación de los ciudadanos: CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, RAFAEL ANTONIO MILLAN GUZMAN, FRANKLIN JOSE GERLI CARVAJAL, HECTOR JOSE MALAVE GARCIA, MIGUEL DANILO GARCIA SANCHEZ, TONY ALEXANDER LOPEZ NIÑO, CARLOS ALFREDO GONZALEZ CARABALLO, SIMON ALBERTO BRAVO TIAPA, WINCKELMANN JESUS GULLEN RODRIGUEZ, TEODORO RAFAEL MEDINA, JOSE ALEXANDER LIRA VALOR, JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, ERNESTO RAFAEL HERBONNIERE GUARESMA y JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 11.512.873, 13.752.715, 13.029.824, 13.298.516, 14.133.357, 11.166.805, 16.312.329, 14.029.739, 11.050.332, 5.468.014, 8.298.666, 9.233.364, 16.498.919 y 12.014.204 respectivamente, conforme se evidencia de los documentos poderes notariados por la Notaria Publica de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero del 2013 inserto bajo el Nº 36, Tomo 10; primero de marzo del 2013, inserto con el Nº 16, Tomo 11 y poder notariado en fecha 25 de marzo del 2013 anotado bajo el Nº 32, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, los cuales rielan a los folios 87 al 102 de la primera pieza del expediente; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, tomo A-45, de fecha 22 de octubre del 1.996 y ultima reforma estatutaria en fecha 08 de agosto del 2012, inscrita bajo el Nº 24, tomo 60-A RM3ROBAR, domiciliada en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui,.
En fecha 01 de julio del 2013 es admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose notificación a la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar a las 10:00 a.m del décimo día hábil siguiente a su notificación concediéndosele un (01) día como termino de la distancia. En fecha 28 de abril del 2014 le correspondió la instalación de la audiencia preliminar al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previa distribución sistemática del expediente, acto en el que las partes comparecientes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Luego de sucesivas prolongaciones se da por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de octubre del 2014, se incorporaron las pruebas al expediente y al día siguiente se dio inicio el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la remisión a la fase de juicio correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre del 2015 por los abogados Sandro Martínez Perico, Guillermo Martínez perico, Richard Cuellar Martínez e Yrmaris Rojas, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.098, 111.789, 125.158 y 201.445 respectivamente, renuncian al poder otorgado por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A (TRANSERMA, C.A), (vid. f, 258 de la segunda pieza del expediente); por consiguiente, mediante auto de fecha 16 de octubre del 2014 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suspende la causa y ordena la notificación de la demandada.

Consignada la notificación de la demandada en fecha 20 de octubre del 2014, dicho juzgado procedió a reanudar el lapso de contestación de la demanda al día siguiente, dejando constancia de haber transcurrido un día de dicho lapso y por transcurrir cuatro días.-

El tribunal de sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda presentada por el abogado Sandro Martínez, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la demandada, y ordena la remisión la causa al tribunal de juicio mediante auto de fecha 31 de octubre del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le dio entrada a la causa en este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre del 2014 y al quinto día hábil siguiente se admiten las pruebas y se fija la audiencia publica de juicio la cual fue diferida a solicitud de la parte actora por única oportunidad, siendo celebrada el día 17 de marzo del 2015 con la comparecencia de ambas partes quienes hicieron sus respectivas alegaciones y defensas, fue impugnada la representación judicial de la parte demandada reservándose el tribunal su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva; fueron evacuadas las pruebas y medios probatorios garantizándose el principio de contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del texto fundamental y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de sucesiva prolongación de la audiencia de juicio por falta de evacuación de pruebas y de los medios de impugnación se dio por concluida la misma en fecha quince (15) de diciembre del 2015; fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con el artículo 158 eiusdem, dictado en fecha once (11) de enero del 2016 declarándose: PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder de la representación judicial de la parte demandada invocado por la parte actora, y como consecuencia no procede la confesión de la demandada, conforme al primer aparte del artículo 135 y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, RAFAEL ANTONIO MILLAN GUZMAN, FRANKLIN JOSE GERLI CARVAJAL, HECTOR JOSE MALAVE GARCIA, MIGUEL DANILO GARCIA SANCHEZ, TONY ALEXANDER LOPEZ NIÑO, CARLOS ALFREDO GONZALEZ CARABALLO, SIMON ALBERTO BRAVO TIAPA, WINCKELMANN JESUS GULLEN RODRIGUEZ, TEODORO RAFAEL MEDINA, JOSE ALEXANDER LIRA VALOR, JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, ERNESTO RAFAEL HERBONNIERE GUARESMA y JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.512.873, 13.752.715, 13.029.824, 13.258.516, 14.133.357, 11.166.805, 16.312.329, 14.029.739, 11.050.332, 5.468.014, 8.298.666, 9.233.364, 16.498.919 y 12.014.204 respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A (TRANSERMA, C.A). TERCERO: Se condena a la demandada de autos, a cancelar a los codemandantes los conceptos determinados en la parte motiva de la publicación del extenso de la sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se dejó constancia que el extenso de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este tribunal procede a publicar el contenido integro de la sentencia en los siguientes términos:
- II -
PUNTO PREVIO
En la audiencia publica de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandada por haber renunciado al poder que le acredita su representación y pidió del tribunal pronunciarse sobre la contestación a la demanda, alegó que en materia laboral no existe la representación sin poder, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada declaró actuar con el poder acreditado en autos y que no le ha sido revocado por su mandante ni se ha presentado otro apoderado judicial en nombre de la parte demandada.
Este tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el presente punto y al descender a las actas del expediente se verifica que mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2014 los coapoderados judiciales de la parte demandada renuncian al poder que les otorgará la entidad de trabajo demandada y en fecha 29 de octubre del referido año el profesional del derecho abogado Sandro Martínez Perico, antes identificado actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandada y procede a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, (vid. f. 02 al 24 cuarta pieza del expediente), subsiguiente a dicha actuación el apoderado actor diligencia solicitando se certifiquen los días de despacho desde el 14 de octubre hasta el 29 de octubre del 2014 y los días de despacho transcurrido durante el lapso de contestación a la demanda; pudiendo observarse por este tribunal que la precitada diligencia es la primera oportunidad en la que el apoderado actor vino al expediente sin impugnar la representación judicial del abogado actuante en representación del demandado al haber contestado la demanda en actos de defensa del demandado, lo cual constituye para quien decide un reconocimiento tácito por parte del actor sobre la representación judicial del demandado por interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia y fue certificada por la secretaria la comparecencia de las partes actor y demandado a través de sus apoderados judiciales, vale decir por la parte actora el abogado Gerly Carvajal y por la demandada el abogado Sandro Martínez, quienes fueron instados a hacer uso de los medios alternativos de resolución pacifica de conflictos mediante la conciliación ello a tenor de los postulados constitucionales, por lo que la parte actora manifestó escuchar una propuesta por parte de la demandada sobre la base del 60% de lo peticionado, sin surgir propuesta alguna, se dio inicio al debate con las exposiciones y alegatos del actor referidos a la pretensión y petitum y al finalizar es cuando procede a impugnar la representación judicial de los apoderados judiciales de la demandada en virtud de la renuncia del poder acaecida en la causa; En este sentido, quien se pronuncia verifica igual a lo anterior fue convalidada por el actor la actuación de los apoderados judiciales de la demandada por cuanto debió oponerse e impugnar dicha representación en el mismo momento en que la secretaria dejó constancia y certificó la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales y no como lo hizo al final de su exposición, puesto que al instarse a la conciliación y al haber manifestado primariamente su voluntad de alcanzar acuerdos con la demandada y luego exponer los alegatos de la pretensión con la presencia de dichos apoderados actuación que constituye un reconocimiento tácito de los apoderados que comparecen en representación de la demandada, igual reconocimiento reviste el hecho de haber solicitado el diferimiento de la prolongación de la audiencia de juicio por falta de resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada (vid.f. 14, 6ta pza).

“ Al efecto, es de observarse que al haber seguido actuando en el proceso los apoderados judiciales de la parte demandada en defensa del demandado luego de la renuncia al poder, se infiere que los mismos han revocado e invalidado tácitamente dicha renuncia, al igual no se verifica la aceptación de la misma por parte de su mandante al no constituir nuevo apoderado en el juicio, máxime al haber sido ratificado dicho poder por el vicepresidente de la compañía anónima demandada y convalidando todas las actuaciones realizadas por sus apoderados en su derecho a la defensa. (vid. f. 136 al 143) “.
En relación al derecho a la defensa como garantía procesal dentro de los derechos fundamentales, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho (…); de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Del mismo modo en el texto fundamental en el artículo 253 eiusdem, establece que el sistema de justicia se encuentra constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, (sic) y los abogados autorizados para el ejercicio.
En correlación de las normas precedentemente referidas se puede apreciar la participación y corresponsabilidad que tienen los abogados en ejercicio con la administración de justicia y ello es precisamente por en el deber de garantizarles a los justiciables un orden procesal que les garantice los mecanismos y procesos en el que se les permita ser oídos y ejercer los mecanismos de defensa al acceder a la justicia que sintonice la tutela judicial efectiva como fin ultimo del proceso.
En fundamento con lo anterior se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 de fecha 15 de marzo del 2000, caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., sostuvo lo siguiente:
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consonancia con lo anterior, este juzgador estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa criterio que se comparte:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
“Subrayado propio”
En consideración con las normas y criterio jurisprudencial precedentemente expuestas, hilado a la intervención de los abogados actuantes en nombre y representación de la demandada, con la contestación a la demanda y comparecencia a la audiencia de juicio en la evacuación de las pruebas promovidas y ejercicio del principio de contradicción, realizando actos de defensa en el proceso, sin que hubiere impugnación tempestiva por la parte contraria, y mas aun con la ratificación del poder hecho por el representante legal de la compañía anónima demandada y convalidación que hizo de las actuaciones realizadas por sus apoderados, es forzoso para quien se pronuncia declarar improcedente la impugnación por falta de representación judicial de la demandada e improcedente la consecuencia jurídica de la confesión de conformidad con los artículos 135 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose apreciar el principio de contradicción con la contestación a la demanda y la evacuación y control de las pruebas, garantizando el derecho a la defensa de las partes. Al mismo tiempo la aparte demandante alego fraude procesal alegando conducta temeraria de la parte demandada, en razón a ello este operador de justicia consideró innecesario aperturar una incidencia y articulación probatoria toda vez que la misma incidiría en el merito de la controversia, del mismo modo es de considerarse que el proceso se desarrollo garantizándole a las partes el debido proceso y derecho a la defensa, al igual que se les garantizó el principio de contradicción, en virtud que las denuncias de fraude se fundamentan por los hechos antes descritos, este juzgador considera improcedente la misma. Y así se establece.-

- III -

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señalan los codemandantes que laboraron bajo subordinación y dependencia en la empresa TRANSPORTE Y SERIVICIOS MACO, C.A, (TRANSERMACA) por tiempo indeterminado, con ocasión de contratos suscritos entre la referida empresa y Petróleo de Venezuela S.A (PDVSA), en el Servicio de Acarreo y Transporte de Fluidos Hidrocarburos con equipos Chutos con Vacums, en las Áreas Operacionales del Distrito Cabrutica División Junín, de PDVSA-PETROANZOATEGUI, ubicadas en sector San diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, En el transporte y suministro de fluido (petróleo, lodo, agua producida, agua de uso industrial, y desechos propios de la perforación y producción de pozos petroleros).
Alegan que prestaron servicios como chóferes especiales de 30 toneladas, en un rol de guardias 5X2 (cinco días laborados por dos días de descanso), con horario rotativo una semana diurna de 06:00 a.m a 02:00 p.m, y otra semana nocturna de 06:00 p.m hasta las 02:00 a.m, y adicionalmente laboraban cuatro horas extraordinarias fijas, constantes y permanentes. Invocan los beneficios de la convención colectiva petrolera 2011-2013.
Aducen que la empresa no les canceló el salario por los días de paralización no imputables a los trabajadores, que se les canceló el salario de forma errada e irregular sobre un salario básico de Bs. 79,38, que a partir del 03 de agosto del 2012 fue que se les ajustó el salario básico, que debieron percibir el salario conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera de Bs. 109,38, lo que derivó diferencias salariales; que se establecía una sola remuneración para la jornada diurna y nocturna.
Refieren que el salario percibido fue variable.
Reclaman diferencia en el pago del tiempo de viaje en 1,5 horas sobre la base de 52% y de 2 horas sobre la base de 77%.
Que no se les canceló una hora de complemento de guardia de la jornada nocturna.
Que el bono nocturno no se le canceló a salario normal por no incluirse lo correspondiente a prima dominical, hora de complemento de guardia a básico, comida.
Que les fue cancelado de forma errónea, los domingos trabajados, días de descanso trabajado y compensatorio, feriado, el tiempo de viaje nocturno, por indemnización sustitutiva de vivienda percibieron Bs. 6,00 debiendo percibir a Bs. 7,00 y que cuyo concepto forma parte del salario normal, en cuanto a las horas extras, señalan que debieron percibir por horas extras diurnas el valor de Bs. 52,28 y por horas extras nocturnas Bs. 92,15. Así mismo reclaman el pago doble de las horas extras de conformidad con lo establecido en al retículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que el salario de la jornada diurna esta compuesto por:
Día ordinario Bs. 109,38,
Tiempo de viaje menor a 1.5 hrs 20,78 1.5 31,17
Tiempo de viaje mayor a 1,5 hrs 24,20 2 48,40
Bono nocturno por TV 5,20 3,5 18,18
Comida por extensión de jornada 12,00
Horas extras 45,47 4 181,88
Salario normal de la guardia diurna 12 hrs 401,02
Que el salario de la jornada nocturna esta compuesto por:
Día ordinario Bs. 109,38,
Tiempo de viaje menor a 1.5 hrs 23,75 1.5 35,32
Tiempo de viaje mayor a 1,5 hrs 27,66 2 55,40
Bono nocturno 11,43 10 114,29
Complemento de guardia 57,74 1 57,74
Horas extras 80,31 4 321,22
Bono nocturno a básico 5,20 10 51,96
Sobre tiempo a básico 28,28 5 141,41
Comida 12,00
Salario normal de la guardia nocturna 707,57

Demandan los conceptos laborales siguientes: Diferencias de salario por días ordinarios trabajados, por días de tiempo de viaje, complemento de guardia, bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, domingos trabajados, feriados trabajados, descanso, descanso compensatorio, descanso trabajados, diferencia de remuneración de horas extras, comidas por extensión de jornada, Tarjeta Especial de Alimentación, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Incidencia de Utilidades, Incidencia del Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Acumuladas, día Pre-Retiro, Indemnización de horas extras, Salarios dejados de Percibir por reposo medico y salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo.
Refieren la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los codemandantes, el tiempo de servicio, las bases salariales, y el monto demandado por cada extrabajador de la siguiente manera:
• Carlos Manuel Pérez Rivero. Ingreso 25-06-2012. Egreso 29-07-2012, Tiempo de servicio 1 mes 4 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 647,17. Monto demandado: Bs. 36.116,35.
• Rafael Antonio Millán: Ingreso 25-08-2012. Egreso 28-10-2012, Tiempo de servicio 2 meses 3 días. Salario Básico Bs. 109,38; Salario Normal Bs. 731,53. Monto demandado: Bs. 70.792,95.
• Franklin José Gerli Carvajal: Ingreso 03-08-2012. Egreso 07-10-2012, Tiempo de servicio 2 meses 4 días. Salario Básico Bs. 109,38; Salario Normal Bs. 710,87. Monto demandado Bs. 69.275,47.
• Héctor José Malave García: Ingreso 20-04-2012. Egreso 29-07-2012, Tiempo de servicio 3 meses 9 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 800,57. Monto demandado Bs. 167.166,92.
• Miguel Danilo García Sánchez: Ingreso 28-05-2012. Egreso 30-09-2012, Tiempo de servicio 4 meses 5 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 725,78. Monto demandado Bs. 107.127,90.
• Tony Alexander López Niño: Ingreso 11-06-2012. Egreso 23-09-2012, Tiempo de servicio 4 mes 12 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 9354,62. Monto demandado Bs. 145.199,23.
• Carlos Alfredo González Caraballo: Ingreso 20-04-2012. Egreso 19-08-2012, Tiempo de servicio 4 meses días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 681,69. Monto demandado Bs. 142.966,83.
• Simón Alberto Bravo Tiapa: Ingreso 14-05-2012. Egreso 21-10-2012, Tiempo de servicio 5 meses 2 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 707,41. Monto demandado Bs. 148.743,46.
• Winckelmann Guillen Rodríguez: Ingreso 07-05-2012. Egreso 25-11-2012, Tiempo de servicio 6 meses 18 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 647,17. Monto demandado Bs. 227.058,85.
• Teodoro Rafael Medina: Ingreso 23-04-2012. Egreso 22-07-2012, Tiempo de servicio 3 meses 1 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 788,64. Monto demandado Bs. 115.521,80.
• José Alexander Lira Valor: Ingreso 23-04-2012. Egreso 12-06-2012, Tiempo de servicio 1 mes 28 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 745,55. Monto demandado Bs. 57.353,67.
• Juan de Dios Andrade Thomas: Ingreso 20-04-2012. Egreso 21-10-2012, Tiempo de servicio 5 meses 1 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 647,17. Monto demandado Bs. 109.723.
• Ernesto Rafael Herbonniere Guaresma: Ingreso 14-05-2012. Egreso 15-07-2012, Tiempo de servicio 2 meses 1 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 808,92. Monto demandado Bs. 79.281,60.
• José Manuel Fernández: Ingreso 26-09-2011. Egreso 23-07-2012, Tiempo de servicio 9 meses 27 días. Salario Básico Bs. 79,38; Salario Normal Bs. 710,38. Monto demandado Bs. 267.399,86.

Reclamando un monto total demandado de Un millón setecientos treinta y nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.739.738,35) mas los intereses de mora e indexación, costas y se oficie a la Inspectoria del trabajo a los fines de apertura del procedimiento administrativo a tenor de los artículo 525, 5354 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En la litis contestattio la parte demandada admite la prestación de servicio y el cargo de chóferes desempeñados por los extrabajadores, admite que la prestación de servicios se extendió por vía excepcional a horas nocturnas, Admite el tiempo de servicio referente a los trabajadores Rafael Antonio Millán, Franklin José Gerli Carvajal, Héctor José Malave García y Teodoro Rafael Medina.
Negó, rechazó y contradijo las pretensiones de los codemandantes, en el sentido que les corresponda prestaciones sociales o diferencias de conceptos derivados de la relación de trabajo, sostuvo que a todos los trabajadores les fueron canceladas las prestaciones sociales de acuerdo a los días efectivos laborados, que los conceptos laborales derivados de la convención colectiva petrolera les fueron satisfechos.
Niega que sean trabajadores permanentes y sostienen el carácter eventual, niegan la jornada alegada de 5X2, el salario normal de cada uno de los trabajadores y el trabajo en días feriados.
Del mismo modo niega la jornada nocturna, rechaza el pago de complemento de guardia. Niega y rechaza el tiempo de servicio de los codemandantes Carlos Manuel Pérez Rivero, Miguel Danilo García Sánchez, José Alexander Lira Valor, igualmente negó el tiempo de servicio y alegó dos periodos de la relación laboral de los trabajadores: Tony Alexander López Niño, Carlos Alfredo González Caraballo, Simón Alberto Bravo Tiapa, Winckelmann Guillen Rodríguez, Juan de Dios Andrade Thomas, Ernesto Rafael Herbonniere Guaresma y José Manuel Fernández.

Referente al extrabajador Juan Manuel Fernández, alegó la prescripción de la acción del primer periodo de la relación comprendida entre el 26/09/2011 hasta el 09/01/2012 y que el segundo periodo comprende desde el 23/04/2012 hasta el 28/07/2012.
Negó y rechazó la pretensión referentes al tiempo de viaje en exceso, tiempo de viaje nocturno, pago del día de descanso legal, salarios, antigüedad legal, contractual y adicional, pago de la prima dominical, horas extras, día de descanso legal, pago de comida, el bono nocturno, descanso compensatorio y descansos trabajados.
Niega diferencias por el salario básico y normal previsto en la convención colectiva petrolera, diferencias del tiempo de viaje, bono nocturno, los domingos trabajados, los días de descansos, horas extras laboradas, comidas por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, de los cuales alegó la cancelación.
También negó el concepto de tarjeta de alimentación, la antigüedad legal, contractual y adicional, incidencia de utilidades y del bono vacacional, el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada, utilidades acumuladas, del mismo modo negó el concepto referido a salarios dejados de percibir alegando el carácter eventual de los trabajadores.
Negó la indexación por retardo en el pago de prestaciones sociales o diferencias laborales.
Finalmente negó y rechazó el monto total demandado de Bs. 1.739.738,35.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los extrabajadores, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo referente a los ciudadanos Rafael Antonio Millán, Franklin José Gerli Carvajal, Héctor José Malave García y Teodoro Rafael Medina; los conceptos devengados con motivo de la prestación de servicios y el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Precisado lo anterior, corresponde a este operario judicial, determinar los limites en que ha quedado trabada la litis, en este sentido fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, todos los conceptos causados al salario normal, vale decir la incidencia de las bases salariales señalados por los hoy reclamantes, con relación al salario normal, diferencias de los conceptos reclamados por el tiempo de viaje, bonificación del tiempo de viaje, del bono nocturno, los domingos trabajados, los días de descansos, horas extras laboradas, comidas por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, de los cuales alegó la cancelación; las prestaciones sociales, utilidades e incidencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; los descansos compensatorios, el pago de comida por extensión de jornada; salarios dejados de percibir, la tarjeta especial de alimentación; el tiempo efectivo de servicio, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de la obligación legal. Del igual modo, en cuanto a los demás conceptos le corresponde a la parte actora demostrar los días domingos trabajados, los días feriados y horas extras trabajadas, la jornada nocturna, el tiempo de viaje nocturno, los descansos trabajados,
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Carlos Manuel Pérez Rivero: Marcados A-1 a la A-5 Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos que rielan a los folios 109 al 110 de segunda pieza del expediente. De los cuales se observa que al extrabajador le cancelaban conceptos por prestación efectiva de servicio derivados de la convención Colectiva Petrolera y que forman parte del salario básico de Bs. 79,38 y normal, observándose el pago de horas de tiempo de viaje diurnas y nocturnas, horas de exceso de tiempo de viaje, hora extra, bono nocturno, prima dominical, descanso legal y contractual, Indemnización sustitutiva por alojamiento de vivienda, comida por extensión de jornada, del mismo modo se evidencia de los recibos de pago los datos del trabajador, las cuatro semanas de la relación laboral comprendida desde el 25/06/2012 al 25/07/2012, se prueba un (01) mes efectivo de servicio. Que laboró cinco, cuatro, tres días en semanas consecutiva, que la hora extra fue calculada a la base del salario normal, de esta instrumental se prueba la existencia de diferencia del salario básico que debió ser a Bs. 109,38 conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera, lo que evidentemente incide en el salario normal y en el pago de los conceptos salariales generados por el trabajador. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Rafael Antonio Millán: Marcado B1 al B10 instrumentos relacionados con recibos de pagos de salario semanales. Se evidencian el salario percibido de Bs. 109,38, y los mismos conceptos anteriores, el pago de hora extras al valor del salario normal, el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda al valor de Bs. 6,00 y la comida por extensión de jornada al valor de Bs. 7,00, del mismo modo se evidencia el periodo laborado de 2 meses y 3 días. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Franklin José Gerli Carvajal: Instrumentos marcados C1 al C6, relacionados con recibos de pagos de salarios semanales, se evidencia el salario básico de Bs. 109,38, los conceptos devengados por el extrabajador y al no ser impugnados se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.
.- Héctor José Malave García: Marcados D1 al D14, recibos de pagos de salarios semanales, del cual se evidencia el salario básico diario de Bs. 79,38, así como los conceptos devengados, el pago de horas extras y del bono nocturno, la prima dominical por el trabajo del día domingo, al no se impugnado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.- Miguel García: Instrumentos marcados E1 al E7, relacionado con recibos de pagos de salarios semanales, se evidencia el tiempo de servicio de 1 mes y 16 días efectivos, folios 145 al 151 pieza 2 del expediente, al igual que el pago del salario básico de Bs. 79,38. y los conceptos devengados por el trabajador, la cancelación de horas extras y bono nocturno, atribuyéndoseles valor probatorio, fue impugnado el folio 152 por ser copia simple, al cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.- Tony Alexander López Niño: Instrumentos relacionados con recibos de pagos de salarios marcados F1 al F15 de los cuales se evidencia el periodo laborado desde el 13/06/2012 al 23/09/2012, un periodo de 3 meses y 10 días; el salario básico de Bs. 79,38 correspondiente a la semana del 11/06/12 al 29/07/12 y a partir de la semana 03/08/12 al 23/09/12 el salario básico de Bs. 109,38, se evidencia que devengó los mismos conceptos apreciados precedentemente, (vid f. 161 y 165 pieza 2) y al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia el trabajo en días feriados. Y así se establece.-
.- Carlos Alfredo González Caraballo: Instrumentos marcados G1 al G10 relacionados con recibos de pagos de salarios semanales, de los cuales se evidencia el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 79,38, el periodo laborado comprendido entre el 21 de abril del 2012 al 22 de julio del 2012 un periodo laborado de 3 meses, se evidencia la prestación de servicio en jornadas de 3, 4 y 5 días efectivos laborados durante las semanas que fueron continuas, al mismo tiempo se evidencia los conceptos generados, al no ser impugnados por la contraparte se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Simón Alberto Bravo Tiapa: Instrumentos marcados H1 al H20 relacionados con recibos de pagos de salarios semanales, de los cuales se evidencia el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 79,38, en el periodo laborado comprendido entre el 16 de mayo del 2012 al 29 de julio del 2012 y el salario de Bs. 109,38 en el periodo comprendido entre el 06 de agosto al 16 de octubre del 2012, comprendiendo un periodo laborado de un periodo laborado de 5 meses, se evidencia la prestación de servicio en jornadas de 3, 4 y 5 días efectivos laborados durante las semanas que fueron continuas, al mismo los conceptos generados, y al no ser impugnados por la contraparte se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.-Winckelmann Guillen Rodríguez: Instrumentos relacionados con recibos de pagos de salarios marcados I-1 al I-29 de los cuales se evidencia el periodo laborado desde el 12/05/2012 al 23/11/2012, un periodo de 6 meses y 11 días; el salario básico de Bs. 79,38 correspondiente a la semana del 7/05/12 al 31/07/12 y a partir de la semana 03/08/12 al 25/11/12 el salario básico de Bs. 109,38, se evidencia que devengó los mismos conceptos apreciados precedentemente, y que laboro en el periodo consecutivo y permanente en jornadas semanales de 2, 3, 4, 5 y 6, días laborados por semana, no se evidencia el trabajo en días feriados y al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Y así se establece.-
.- Teodoro Rafael Medina: : Instrumentos marcados J1 al J13 referidos con recibos de pagos de salarios semanales, de los cuales se evidencia el salario básico devengado por el trabajador de Bs. 79,38, el periodo laborado comprendido entre el 23/4/ 2012 al 22/07/2012 un periodo laborado de 3 meses, se evidencia la prestación de servicio en jornadas de 3, 4 y 6 días efectivos laborados durante las semanas que fueron continuas, al mismo tiempo se evidencia los conceptos generados, al no ser impugnados por la contraparte se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.-José Alexander Lira Valor: Se desprende de los recibos de pagos de salario semanales, marcado K1 a la K7, folios 40 al 247 2da pieza, los conceptos percibidos y el salario básico de Bs. 79,38, el tiempo de servicio del 4/04/2012 al 12/6/2012, un tiempo de servicio de 2 meses y 8 días, al igual que se aprecian los mismos conceptos cancelados a los demás trabajadores, al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA.
.- En relación a los recibos de pagos de salarios semanales promovidos por los trabajadores Juan de Dios Andrade Thomas, rielan a los folios 247 al 259 marcado L1 al L13, consta el salario básico de Bs. 79,38 y en el periodo del 16 al 29/7/12 el salario de Bs. 109,38, conceptos laborales devengados, el inicio de la relación de trabajo desde el 21/4/12 al 29/7/2012, y del 17/09/12 al 21/10/12 los que se compacta un tiempo de servicio de 5 meses y 2 días laborados; Ernesto Rafael Herbonniere Guaresma, instrumentos marcados M1 al M7, (folios 262 al 268 2da pieza), se evidencia el salario básico de Bs. 79,38 el periodo laborado de 2 meses desde el 14/05/12 al 15/7/12.
José Manuel Fernández, promovió recibos de pagos marcado N1 al N32 folios 270 al 302 de los cuales se evidencia el salario básico de Bs. 79,38, los días laborados conceptos y salarios percibidos, el periodo de la prestación de servicio que inicio el 24/9/11 hasta el 06/3/12 y desde el 23/4/12 al 29/7/12 compacta un periodo laborado de 9 meses y 2 días. Del mismo modo se evidencia al folio 269 2da pieza instrumento marcado N33 referido al pago de prestaciones sociales, estos instrumentos demuestran las bases salariales y conceptos devengados por los extrabajadores, igualmente evidencian que no laboraron en días feriados y el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda al valor de Bs. 6 y la comida por extensión de jornada al valor de Bs. 7,00 el cual no fue incorporado al salario normal al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye plena prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la demandada; a la exhibición de los instrumentos relacionados por la parte promovente que a continuación se describen:
1- Originales de recibos de pagos de salarios de cada uno de los extrabajadores, fueron exhibidos los recibos de pagos de salarios de cada uno de los extrabajadores, se constata que guardan relación con las copias fotostáticas de los recibos de pagos promovidos por la parte actora y de los cuales se les atribuyó pleno valor probatorio, estos instrumentos exhibidos rielan a los folio folios 89 al 93, en relación a los folios 95 y 96 de la 5 pieza del expedientes relacionados con recibos de pagos de salario del codemandante Rafael Millan, fueron desconocidos por la parte actora, dichos documentales se refieren a las semanas de pagos 7 y 8 los cuales guardan relación en sus montos con los recibos de pagos que rielan a los folios 120 y 121 de la segunda pieza promovidos por la parte actora a los cuales se les atribuyó valor probatorio, del mismo modo, fueron exhibidos recibos de pagos de salarios que rielan a los folios 98 al 103; Con relación al trabajador Franklin José Gerli Carvajal fueron exhibidos recibos de pagos siendo reconocido el correspondiente al folio 105 al cual se le atribuye valor probatorio, siendo desconocidos los recibos correspondientes a los folios 106 al 114, estos instrumentos guardan relación con los documentales promovidos por la parte demandada que rielan a los folios 33 al 43 los cuales se les atribuyó valor probatorio.
Fueron exhibidos recibos de pagos de salarios de los demandantes Héctor José Malave García, en relación a los codemandantes Miguel Danilo García Sánchez, fue impugnado el recibo correspondiente al folio 152 de la 2da pieza, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exhibe insertos a los recibos de pagos que rielan a los autos de los demandantes Tony Alexander Niño, Carlos Alfredo González Caraballo, del mismo modo fueron exhibidos recibos de pagos de salarios semanales del codemandante Simón Alberto Bravo Tiapa, quedó desconocido el recibo de la semana 21/05/12 al 27/05/12 por haber desistido la parte demandada de la prueba de cotejo, el resto de los recibos se les atribuyó valor probatorio; Al igual que fueron exhibidos los recibos de pagos insertos al expediente de los codemandantes Winckelmann Guillen Rodríguez, Teodoro Rafael Medina, José Alexander Lira Valor. Del contenido de dichos instrumentos guardan relación con los recibos de pagos que fueron promovidos por la parte actora a los cuales se les atribuyó valor probatorio.
En relación a los recibos de pagos de salario del trabajador Juan de Dios Andrade, fueron exhibidos los recibos insertos al expediente a los folios 247 al 259, siendo impugnados los folios 260 y 261 de la segunda pieza, estos instrumentos guardan relación con las semanas 11 y 12 en el periodo 08/10/2012 al 14/10/2012 y 15/10/2012 al 21/10/2012 con los conceptos y salarios contenidos en los documentales que rielan a los folios 209 y 210 de la 3era pieza los cuales fueron reconocidos y se les atribuyó valor probatorio, este juzgador los aprecia por cuanto refieren los salarios percibidos por el trabajador y los días efectivos laborados.
Referente al codemandante Ernesto Rafael Herbonniere Guaresma, exhibe originales de los recibos promovidos por la parte acora, del cual se les atribuyó valor probatorio; y en relación al trabajador José Manuel Fernández, fueron exhibidos recibos de pagos de salario al igual que al folio 179 de la 5ta pieza se evidencia el pago de utilidades respecto a las semanas laborada año 2011, al guardar relación con los recibos de pagos de salarios promovidos por la parte actora los mismos fueron valorados previamente; y al ser impugnados los recibos de pago que riela al folio 167 y 168 de la misma pieza, por estar adulterada la fecha y el siguiente por falta de firma quedan desechados del proceso.
Este juzgador al apreciar los instrumentos relacionados con recibos de pagos de salarios semanales de los extrabajadores, reconocidos al ser promovidos por la parte actora cabe atribuirles igual valoración, los que hacen plena prueba del periodo laborado, la base salarial, el pago de los conceptos percibidos por los demandantes, por lo que se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2 -. Contrato individual de trabajo: La parte demandada manifestó que no tiene contrato escrito que exhibir que la relación fue verbal, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica de tener por exhibido al no haberse consignado copia fotostática del documento. Y así se establece.-
3 -. Planilla de Inscripción 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales: No fue exhibida por la parte demandada, este juzgador al aprecia que la misma es obligación legal del patrono cumplir con la inscripción de sus trabajadores en la seguridad social, y al no estar discutida la prestación del servicio, no tiene valoración que atribuirle. Y así se establece.-
4 -. Autorización para laborar horas extras emanada de la Inspectoria del Trabajo, la demandada admite su existencia y pide se de certeza de la documento, aplicándose la consecuencia jurídica de su no exhibición; y referente al punto 5.-Providencia de la Inspectoria del Trabajo que autoriza el despido; La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, alega el carácter eventual de los trabajadores. En este sentido, que la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del documento que requirió su exhibición; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
6.- comprobante de cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, preaviso, antigüedad legal y contractual, Tarjeta de alimentación: Fueron exhibidos los recibos de liquidación de los codemandantes, de lo que se puede apreciar el pago correspondiente a indemnización minima prorrateada y utilidades acumuladas, es de observar que al trabajador Carlos Pérez, se le canceló Bs. 3.083,85; Rafael Millán Bs. 9.772,03; Franklin Gerli Carvajal, Bs. 11.435,60; José Fernández exhibe recibo de pago de utilidades Bs. 5.427,16 (Vid F. 179 5ta pieza) y por antigüedad legal y adicional recibos por Bs. 9.084,06 y 14.711,83 (vid f 198 y 200 5ta pza); Ernesto Herbonniere Bs. 4.565,19 y 988,82 (vid. f. 209 y 211); Juan Andrade Thomas, Bs. 4.697,81 y 9.464,82 (vid f. 231 y 232); José Alexander Lira, Bs. 5.656,85 (vid f. 241); Teodoro Medina, Bs. 7.529,98; Winckelmann Guillen, Bs. 17.998,85 y 8.802,89 (vid f. 286 y 291 5ta pza); Simón Bravo, Bs. 12.269,93 y 6.445,13 (vid. f. 312 y 313 5ta pza); Carlos González, Bs. 6.066,92 y 2.111,14 (vid. f. 328 y 330 5ta pza.); Tony López, Bs. 5.510,92 y 7.778,11 (vid. F. 249 y 250 5ta pza); Miguel García, Bs. 5.625,91 (vid. f. 259 5ta pza) y al extrabajador Héctor Malave Bs. 13.570,11 (vid. f. 260 5ta pza del exp). Estos instrumentos al no ser desconocidos por la parte contraria se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los recibos del pago de la TEA la parte demandada no las exhibe y admite se tengan por ciertos los pagos del beneficio de alimentación, En referencia a la no exhibición de los pagos de la tarjeta de alimentación así como el hecho admitido de la demandada en cuanto al pago del beneficio este juzgador al no constar el pago acuerda procedente su reclamo el cual será determinado en la motiva del presente fallo. Y así se establece.-
Con relación a los demás instrumentos referidos en el punto 6), y los señalados en el escrito de promoción de pruebas referentes a los puntos 7) correspondiente a los recibos de pagos dejados de percibir, 8) hojas de charlas de seguridad diarias de análisis de riesgo; 9) Reposos Médicos; 10) Rol de guardias y cronograma de descanso; 11) listado de asistencia; 12) Contrato de servicio entre Transporte y Servicio Maco, C.A y PDVSA, de los cuales fue solicitada su exhibición la parte demandada no los exhibe, y al referirse a recibos de pagos de salarios dejados de percibir sin precisar su determinación, la parte promovente debió acompañar copia del mismo y la afirmación de los datos de conocer el solicitante acerca del contenido de los instrumentos, ni consta el medio de prueba de que se hallen en poder del demandado, por consiguiente no se le aplica la consecuencia jurídica de tenerlos por exhibidos. Y así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos Marvin Santiago Sánchez García, Pedro Agustini Pomontti Magallanes, José Santiago Sánchez, José Sánchez y Ricardo Fernández, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.009.124, 13.029.588, 15.897.146, 3.577.792 y 15.014.226, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, y al haber sido declarados desiertos el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes entidades:
- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe si la demandada solicitó autorización para que los trabajadores demandantes, laboraran horas extraordinarias y si fueron autorizadas en los periodos señalados por la parte promovente y remita a este Juzgado a la brevedad. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 67 y anexos folios 70 al 147 de la Pieza 4º del expediente. Por cuanto se observa la manifestación del siniestro en las oficinas de archivo de la Inspectoría del trabajo motivado al incendio y que de los inventarios estadísticos de solicitudes de horas extras se verifica que no se encuentra data de registro de solicitud de autorización por parte de la demandada para que el demandante laborara horas extraordinarias, este tribunal al apreciar sus resultas no permite obtener certeza del hecho objeto de prueba, por lo tanto no le da valor probatorio. Y así se deja establecido.
- Petroanzoátegui, S.A: Cuyas resultas rielan a los folios 11 al 45 de la 5ta pieza del expediente, de las mismas se puede apreciar que el contrato de servicio entre Petroanzoátegui y la entidad demandada se refiere a una actividad petrolera, referida al servicio de suministro de chutos con vacumms de 160 bls para el acarreo de fluidos en las áreas operacionales del distrito cabrutica año 2012, se evidencia fue obviada la selección de los trabajadores a través del sistema de democratización de empleo (SISDEM), al igual informa el tiempo de viaje de 3.5 horas, así mismo que los trabajadores no gozaron del beneficio de alimentación y que el beneficio debe ser cubierto 100% por la contratista; al no se impugnada este medio de prueba este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.-
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Sus resultas rielan a los folios 116 al 132 de la 5ta pieza, del cual se puede apreciar que los codemandantes no fueron inscritos por la demandada ante dicho instituto, al mismo tiempo refieren al periodo laborado por los codemandantes en otras entidades de trabajo, de los cuales no se relacionan con el periodo laborado por los extrabajadores en la entidad de trabajo demandada, al no ser objetado por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-- Y así se establece.-

RECONTRUCCION DE LOS HECHOS: Sobre este medio de prueba fue inadmitido por inidóneo e inconducente, motivo por el cual este juzgador nada tiene que pronunciarse sobre su valoración.-

PARTE DEMANDADA

.- DOCUMENTALES:
Fueron promovidos recibos de pagos de salarios semanales y recibos de liquidación correspondiente a los reclamantes, instrumentos que rielan a los folios que van del folio 16 al 254 de la 3ra pieza del expediente, del contenido de esto documentos se observa que los mismos guardan relación con los recibos de pagos exhibidos por la parte demandada y los promovidos por la parte actora, los cuales se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.- PRUEBAS DE INFORMES: Fueron librados oficio de requerimiento a las siguientes entidades:
Banco Mercantil, C.A, Banco Universal: Sus resultas constan a los folios 47 al 58 de la 5ta pieza del expediente, la cual prueba los montos pagados a los trabajadores que se relacionan con los montos de pagos de liquidación, al no ser objetado por la parte contraria, se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
ALIMENTACION SODEXO PASS, C.A: Su resulta se encuentra incorporada al folio 61 de la 5ta pieza del exp, de la cual se evidencia que la demandada no estuvo registrada como cliente de la referida empresa, por lo que nada aorta a la resolución de la controversia. Y así se establece.
PDVSA PETROLEO, S.A, Departamento Jurídico y de Relaciones Laborales, al SISDEM y a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A, al ser desistidas por la parte promovente, nada tiene este juzgador que apreciar. Y así se establece.
TAMPA, C.A, y KONKOR, C.A; Al verificarse de sus resultas que los trabajadores no laboraron en dichas entidades de trabajo en nada contribuyen a la resolución de la controversia, por lo cual se desechan. Y así se establece.
TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIA TOOLS, C.A, y SERVICIOS VALEDEZ, C.A; Al ser desistidas se desechan del acervo probatorio. Y así se establece.

- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, el cobro de diferencias por remuneraciones percibidas durante la relación sobre las bases salariales del salario básico y normal que inciden en el cálculo de los conceptos que se reclaman por diferencias, del tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso y del la bonificación del tiempo de viaje nocturno, así como en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, TEA, conforme a las estipulaciones de la Convención colectiva Petrolera, del mismo fue discutida el carácter permanente de la relación toda vez que la parte demandada alego el carácter eventual en la que prestaron servicios los extrabajadores; como fue señalado anteriormente quedo admitida la relación laboral, la prestación de servicio de los trabajadores en el área operacional como choferes de 30 toneladas en virtud del contrato de servicio entre la demandada y PETROANZOATEGUI, S.A, además admite los conceptos señalados como devengados por los demandantes en los recibos de pagos de salario, el trabajo realizado en tiempo extraordinario y nocturno, el pago del beneficio de alimentación.

Este juzgador para decidir se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas al hecho social trabajo y a la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; Y en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, considerando el incremento de beneficios que por vía de normativa interna han venido aplicándose en beneficio de los trabajadores petroleros.
En este sentido cabe señalar que el salario básico devengado por la mayoría de los extrabajadores fue de Bs. 79,38, debiendo devengar un salario de Bs. 109,38, conforme al incremento salarial establecido en la industria petrolera y del cual por el principio constitucional de progresividad de los derechos y beneficios laborales, al igual que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, por el hecho notorio en las relaciones laborales petroleras se han incrementado por vía de normativa interna ciertos conceptos y beneficios económicos para los trabajadores tales como el aumento del salario básico, el valor de la TEA, los días de vacaciones y del bono vacacional de 34 y 62 días respectivamente, el incremento del valor de indemnización sustitutiva de vivienda de Bs. 6 a Bs. 7,00, el valor de la comida por extensión de jornada de Bs. 7,00 incrementada a Bs. 12,00. aplicados mutatis mutandi; Cuyos incrementos serán considerados por este juzgador en virtud del principio de progresividad, para dilucidar el presente caso. Y así se establece.-
Este tribunal a los fines de resolver los hechos controvertidos debe precisar la concepción del salario conforme al régimen jurídico aplicable a caso sub iudice, por consiguiente: El concepto de salario está determinado en el punto 15 de la cláusula 4: SALARIO: remuneración general que percibe el trabajador, por la prestación de su servicio, el cual esta integrado por los conceptos siguientes: (…). En el punto 16 de dicha cláusula señala el concepto de SALARIO BASICO: remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
Cláusula 4.17 SALARIO NORMAL: remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, (…), Tiempo extraordinario de guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo sistema de trabajo, Bono Nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias, (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando este se recibe de forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado para el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono dominical cuando este es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, (…). Las partes convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El


proveniente de las liberalidades de la Empresa…
Cabe precisar que los reclamantes, prestaron servicios para la demandada en un periodo de semanas consecutivas durante varios días efectivos, en jornadas diurnas y nocturnas, al evidenciarse del contenido del libelo y de los recibos de pagos de salarios, el pago de jornada ordinaria, diurna y nocturna aplicada a la misma base salarial y método de calculo sin discriminarse, fueron cancelada la jornada diurna y nocturna bajo una misma base y método de cálculo sin detallarse los porcentajes de tiempo de viaje diurnos y nocturnos para cada jornada; el tiempo extraordinario y bono nocturno de 10 horas por día, el pago de descansos legales y contractuales, indemnización sustitutiva de vivienda y la comida por extensión de jornada, lo que desvirtúa el carácter eventual en la prestación de servicios, toda vez que la eventualidad en el trabajo esta referida a la prestación de un servicio temporal, ocasional o accidental durante un corto tiempo y sin permanencia, de ningún modo para desvirtuar el carácter permanente en el trabajo. Igualmente se observa que la prestación de servicios se desarrollo bajo un sistema de mixto convenido por las partes con uno, dos o tres días de descanso y con trabajo extraordinario de cuatro horas en cada jornada, lo que queda desvirtuado el carácter eventual de la prestación de servicios. Y así se establece.
Al mismo tiempo al descender de las actas del expediente y verificado de los recibos de pagos de salarios semanales se constato la diferencia del salario básico del pagado de Bs. 79,38 al valor real de Bs. 109,38 lo que incide en las diferencias salariales para el calculo del salario normal correspondiente a cada semana y en las prestaciones sociales utilidades y vacaciones fraccionadas a favor de los trabajadores reclamantes e igualmente no se le adiciono al salario normal lo devengado por comida por extensión de jornada al valor real de Bs. 12,00 como también se determina la diferencia del concepto cancelado por la indemnización sustitutiva de vivienda cancelado al valor de Bs. 6 00 cuyo valor real es de Bs. 7,00 en consecuencia considera este jugador procedentes las diferencias salariales. Y así se establece.
En cuanto al alegato de la demandada en que la relación de trabajo con el demandante José Manuel Fernández, antes identificado se realizó en dos periodos distintos, entre el 26 de septiembre del 2011 hasta el 09 de enero del 2012 y luego el 23-04-2012 hasta el 28 de julio del 2012, alegando la prescripción del primero periodo, este juzgador para resolver este punto toma en consideración de los recibos de pagos que rielan a los folios 270 al 302 de la 2da pieza y 224 al 254 de la 3ra pieza del exp, pruebas de la parte actora y demandada, sin evidenciarse que el actor haya devengado salarios durante el periodo de un mes, en consecuencia se procede a compactar el tiempo de servicio con exclusión del mes que no quedó demostrada la prestación del servicio, queda establecido el tiempo de servicio de 8 meses y 14 días; sin que operara prescripción. Y así se establece.-
Este tribunal, procede a establecer el salario básico conforme al tabulador del anexo I de la convención petrolera y normal para la resolución de la controversia:
SALARI BASICO: Bs. 109,38.
SALARIO NORMAL PARA LA JORNADA ORDINARIA DIURNA: Compuesto por: Salario Básico (S.B) + tiempo de viaje (T.V.) + tiempo de viaje en exceso (T.V.E) + bono por tiempo de viaje nocturno (B.T.V.N) + la comida por extensión de jornada (C.E.J) cuando se generó después de tres (3) horas de tiempo extraordinario. El cual será determinado por un experto designado por el tribunal de ejecución para determinar las diferencias salariales que resulten procedentes, tomando las referencias siguientes:
(S.B) Bs.109,38 = 109,38
(T.V.) = 109,38 /8 h = 13,67 x 52 % 7,10 = Bs. 20,78 x 1.5 h = 31,17
(T.V.E) = 109,38 /8 h = 13,67 x 77 % 10,52 = Bs. 24,20. X 2 h = 48,40
(B.T.V.N) = 109,38/8 h = 13,67 x 38% = 5,20 x 1,75 = 9,1
Comida por extensión de jornada (C.E.J) después de 3 h extras. = 12,00
Prima dominical con domingo trabajado = 32,81

SALARIO NORMAL PARA LA JORNADA NOCTURNA:
Compuesto por: Salario Básico (S.B) + tiempo de viaje (T.V.) + tiempo de viaje en exceso (T.V.E) + bono + Complemento de guardia (C.G) +la comida por extensión de jornada (C.E.J) cuando se generó después de tres (3) horas de tiempo extraordinario
S.B. 109,38
(T.V) = 109,38/7 h = 15,62 x 52% 8,13 = 23,75 x 1.5 h = 35,62
(T.V.E) = 109,38/7 h = 15,62 x 77% 12,03 = 27,65 x 2 h = 55,31
Comida por extensión de jornada (CEJ) = 12,00
Prima dominical (PD) =32,81
BONO NOCTURNO: 109,38/8x38% = 18,86
Hora extra de complemento de guardia = BNaS.B + Días Trabajados (DT) +T.V +Prima Dominical (P.D) / DT/7x66%.

El salario normal deberá ser calculado por un experto designado mediante una experticia complementaria del fallo tomando referencia de los montos y conceptos devengados por cada uno de los trabajadores reclamantes en los cuatro últimos recibos de pagos de salario semanales con el reajuste del salario básico de Bs. 109,38, excluyendo de los mismos el monto por la indemnización sustitutiva de vivienda; debiendo el experto para la realización de la experticia ilustrarse en los recibos de pagos de salario semanales que rielan a los folios 16 al 254 3ra pieza del expediente. Y así queda establecido:
LA HORA EXTRA se calcula Salario normal entre 8 por 66%.
La hora extra nocturna a básico se calcula S.B entre 7 x 1.81.
Igualmente el mismo experto deberá calcular el salario integral al cual deberá adicionar al salario normal diario las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario de Bs. 109,38 x 62 días entre 360 días = 18,83, conforme a la cláusula 24.b, b) y para calcular la alícuotas de utilidades se multiplica el salario normal diario x 120 días equivalente al 33,33% entre 360.

De seguidas se procede a emitir pronunciamiento de fondo sobre los conceptos reclamados por cada extrabajador.

CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO:
Tiempo de servicio: 1mes
DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 17 días = Bs. 510,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 14 días de tiempo de viaje menos la base de cálculo pagado por la demandada.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de la jornada nocturna de 7 horas x 66% para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 8 días.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial 80 horas del bono nocturno, cuyo calculo resulta de dividir salario normal /8x38% menos la base de calculo pagado por la demandada.
BONIFICACION DE TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar 17 días de bonificación por tiempo de viaje nocturno.
DESCANSO COMPENSATORIO: Se niega este concepto por cuanto el trabajador disfrutó de dos días de descanso semanales.
DESCANSO TRABAJADO: Se niega este concepto por no haberse determinado el día de descanso trabajado.
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 8 días de descanso pagado en los recibos de pagos de salario semanales.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 68 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la clausula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 17 se condena a la demandada al pago de Bs. 85,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la clausula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 25 = Bs. 25,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago, por equidad se codena al pago del valor actual de la TEA a Bs. 12.000,00.
PREAVISO: Se declara improcedente su pago, toda vez que dicho concepto procede cuando la relación de trabajo finaliza después de un mes de trabajo.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70.10 CCP, por indemnización se condena a la demandada al pago de 3,75 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 2,83 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 5,17 días de salario básico = Bs. 565,49.
DIFERENCIA DE UTILIDES FRACCIONADAS: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el mes de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el numero de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto este concepto fue determinado en la diferencia salarial condenada ut supra. Y así se establece.
Queda establecido que todos los conceptos condenados deberán ser estimados y calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
TOTAL Bs. 13.294,87 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-


RAFAEL ANTONIO MILLAN GUZMAN:
Tiempo de servicio: 2 meses y 3 días
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 37 días de tiempo de viaje al valor de Bs. 31,17 menos la base de cálculo pagado por la demandada.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Se condena a la demandada a cancelar 18 días del complemento de guardia que resulta del pago de una hora para completar las ocho horas.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial 180 horas del bono nocturno, cuyo calculo resulta de dividir salario normal /8x38% menos la base de calculo pagado por la demandada.
BONIFICACION DE TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 18 días por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 5 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se declara procedente su pago de dos días de salario normal.
DESCANSO TRABAJADO: Se niega este concepto por no haberse determinado el día de descanso trabajado.
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 14 días de descanso pagado en los recibos de pagos de salario semanales.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 152 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 39 se condena a la demandada al pago de Bs. 195,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 56 = Bs. 56,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA POR Bs. 12.000, x 2 meses = Bs. 24.000,oo.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70.10 CCP, se condena a la demandada al pago de 7,5 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 5,67 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 10,33 días de salario básico = Bs. 1.129,89.-
DIFERENCIA DE UTILIDES FRACCIONADAS: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por los meses de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario. Y así se establece.
TOTAL Bs. 25.490,27 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

FRANKLIN JOSE GERLI CARVAJAL:
Tiempo de servicio: 2 meses y 9 días.
S.B Bs. 109,38.
DIFERENCIA DE SALARIO: Se declara improcedente su pago en razón a que de los recibos de pago se evidencia que percibió un salario básico de Bs. 109,38.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de salario normal de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de Bs. 62,34 x 22 = Bs. 1.371,50.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 220 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 28 días por este concepto..
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 7 domingos trabajados.
DESCANSO COMPENSATORIO: Se declara improcedente su pago por cuanto se evidencia de los recibos de pagos de salario que disfruto de dos días de descanso.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 20 días de descanso pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 188 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 47 se condena a la demandada al pago de Bs. 235,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 66 = Bs. 66,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 2 = Bs. 24.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70.10 CCP, se condena a la demandada al pago de 7,5 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 5,67 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 10,33 días de salario básico = Bs. 1.129,89.-
DIFERENCIA DE UTILIDES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por los meses de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario. Y así se establece.
TOTAL Bs. 25.540,27 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

HECTOR JOSE MALAVE GARCIA:
Tiempo de servicio: 3 meses y 9 días.
S.B devengado Bs. 79,38.
DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 62 días, = Bs. 1.860,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 57 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 300 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 30 días de bonificación por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 9 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar un (1) día por este concepto en base al salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 26 días de descanso pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 248 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 62 se condena a la demandada al pago de Bs. 310,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 85 = Bs. 85,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 3 = Bs. 36.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, 14,5 días de salario integral + 15 días de gratificación por salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 8,5 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 15,5 días de salario básico= Bs. 1.695,39.
DIFERENCIA DE UTILIDES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por los meses de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario. Y así se establece.
TOTAL Bs. 40.059,77 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-



MIGUEL DANILO GARCIA SANCHEZ:
Tiempo de servicio: 1 mes y 16 días
S.B devengado Bs. 79,38.
DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 32 días, = Bs. 960,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 24 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago.-
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 170 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 17 días de bonificación por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 4 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar un (1) día por este concepto en base al salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los14 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 128 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 32 se condena a la demandada al pago de Bs. 160,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 45 = Bs. 45,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 1.5 mes = Bs. 18.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70.10 CCP, por indemnización se condena a la demandada al pago de 3,75 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 2,83 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 5,17 días de salario básico = Bs. 565,49.-
DIFERENCIA DE UTILIDES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR DURANTE REPOSO MEDICO: Por cuanto el actor no demostró haber dejado de prestar servicio por encontrarse de reposo medico, se declara improcedente su pago, Y así se establece.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs.19.839,87 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-


TONY ALEXANDER LOPEZ NIÑO:
Tiempo de servicio: 3 meses y 10 días.
S.B devengado Bs. 79,38.
DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 30 días, = Bs. 900,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 59 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA:. Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena su pago.-
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 32 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 34 días de bonificación por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 10 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar un (1) día por este concepto en base al salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 26 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 255 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 65 se condena a la demandada al pago de Bs. 325,00.
COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS: De la revisión de los recibos de pago se evidencia que el trabajador no laboró durante dos y tres días por semana, por lo tanto se declara improcedente su pago.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 85 = Bs. 85,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 3 mes = Bs. 36.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, 15 días de salario integral + 15 días de gratificación por salario normal.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 8,5 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 15,5 días de salario básico = Bs. 1.695,39.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 39.114,77 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-


CARLOS ALFREDO GONZALEZ CARABALLO:
Tiempo de servicio: 2 mese 28 días.
S.B devengado Bs. 79,38.

DIFERENCIA DE SALARIO TRABAJO ORDINARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 47 días, = Bs. 1.410,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 47 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de salario normal de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 28 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado.-
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 28 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial 24 días de bonificación por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 7 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se declara improcedente su pago al verificarse de los recibos de pago que disfrutó de días de descanso.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 20 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 188 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 47 se condena a la demandada al pago de Bs. 235,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 67 = Bs. 67,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 3 mes = Bs. 36.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25.4 CCP, le corresponde la indemnización prorrateada de 7.5 días de antigüedad legal y 3,75 antigüedad por el salario integral salario.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 8,5 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 15,5 días de salario básico = Bs. 1.695,39.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 39.516,76 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-


SIMON ALBERTOBRAVO TIAPA:
Tiempo de servicio: 5 meses.

DIFERENCIA DE SALARIO TRABAJO ORDINARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de 79,38 a 109,38 (vid ff. 109 al 117 3era pza.) correspondiéndole al actor Bs. 30 x 30 días, = Bs. 900,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 67 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 30 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado.-
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 300 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 30 días de bonificación por tiempo de viaje nocturno.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 7 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se declara improcedente su pago al verificarse de los recibos de pago que disfrutó de días de descanso.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 28 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 268 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 67 se condena a la demandada al pago de Bs. 335,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 98 = Bs. 98,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 5 mes = Bs. 60.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 25 días de salario integral más 15 días de gratificación de salario normal.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 14,16 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 25,83 días de salario básico = Bs. 2.825,28.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 64.267,66 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-


WINCKELMAN GUILLEN RODRIGUEZ:
Tiempo de servicio: 6 mese 14 días.

DIFERENCIA DE SALARIO TRABAJO ORDINARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de 79,38 a 109,38 (vid ff. 133 al 158 3era pza.) correspondiéndole al actor Bs. 30 x 46 días, = Bs. 1.380,00.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 14 días de diferencia de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una (1) hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 45 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado.-.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 550 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 45 días de bonificación por tiempo de viaje nocturno.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 16 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar 3 días de descanso compensatorio a salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 48 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 464 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 113 se condena a la demandada al pago de Bs. 565,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 159 = Bs. 159,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 6 mes = Bs. 72.000,00.
PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25.a) del C.C.P, Se condena a la demandada a cancelar 15 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral.
ANTIGUEDA CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 15 días de salario integral.
ANTIUGEDAD ADICIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 15 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 17 días de salario normal = Bs. 1.859,46.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 31 días de salario básico.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 76.072,84 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-



TEODORO RAFAEL MEDINA:
Tiempo de servicio: 3 meses

DIFERENCIA DE SALARIO TRABAJO ORDINARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de 79,38 a 109,38 (vid ff. 163 al 176 3era pza.) correspondiéndole al actor Bs. 30 x 54 días, = Bs. 1.620,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 33 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA:. Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una (1) hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 27 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado.-.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 270 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 27 días de bonificación por tiempo de viaje nocturno.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 7 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena al pago de 2 días de descanso compensatorio por salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 24 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 204 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 54 se condena a la demandada al pago de Bs. 270,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 76 = Bs. 76,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 3 mes = Bs. 36.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 15 días de salario integral más 15 días de gratificación de salario normal.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 8,5 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 15,5 días de salario básico = Bs. 1.695,39.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 39.770,77 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

JOSE ALEXANDER LIRA VALOR:
Tiempo de servicio: 1 mes más 16 días
DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 29 días, = Bs. 870,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 32 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una (1) hora de salario normal / 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 15 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado.-.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 15 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 15 días de bonificación por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 4 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar un (1) día por este concepto en base al salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los12 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 116 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 29 se condena a la demandada al pago de Bs. 145,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 40 = Bs. 40,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 1.5 mes = Bs. 18.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70.10 CCP, por indemnización se condena a la demandada al pago de 3,75 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 2,83 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 5,17 días de salario básico = Bs. 565,49.-
DIFERENCIA DE UTILIDES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 19.729,87 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS:
Tiempo de servicio: 3 mese 19 días.

DIFERENCIA DE SALARIO TRABAJO ORDINARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de 79,38 a 109,38 correspondiéndole al actor Bs. 30 x 53 días, = Bs. 1.590,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 52 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Este concepto de complemento de guardia, resulta de aplicar una (1) hora de salario normal / 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 26 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 320 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 26 días de bonificación por tiempo de viaje nocturno.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 7 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena al pago de 2 días de descanso compensatorio por salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 24 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 248 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 62 se condena a la demandada al pago de Bs. 310,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 82 = Bs. 82,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 3.5 mes = Bs. 42.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 15 días de salario integral más 15 días de gratificación de salario normal.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 8,5 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 15,5 días de salario básico = Bs. 1.695,39.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 45.786,77 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

ERNESTO RAFAEL HERBONNIERE GUARESMA:
Tiempo de servicio: 1 mes y 18 días.

DIFERENCIA DE SALARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de Bs. 30 x 32 días, = Bs. 960,00.
DIFERENCIA DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 31 días de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Resulta de aplicar una (1) hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 15 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado.
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 150 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 26 horas de bonificación por este concepto.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 5 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar dos (2) día por este concepto en base al salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los10 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 128 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 33 se condena a la demandada al pago de Bs. 165,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 40 = Bs. 40,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 1.5 mes = Bs. 18.000,00.
PREAVISO: Se condena a la demandada a cancelar 7 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 70.10 CCP, por indemnización se condena a la demandada al pago de 3,75 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: Se declara improcedente su pago, por cuanto fue adicionado en el salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 2,83 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 5,17 días de salario básico = Bs. 565,49.-
DIFERENCIA DE UTILIDES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 19.839,87 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

JOSE MANUEL FERNANDEZ.
Tiempo de servicio: 8 meses y 14 días.

DIFERENCIA DE SALARIO TRABAJO ORDINARIO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario básico de 79,38 a 109,38 (vid ff. 224 al 254 3era pza.) correspondiéndole al actor Bs. 30 x 134 días, = Bs. 4.020,00.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE DIAS DE TIEMPO DE VIAJE: Se condena a la demandada a cancelar diferencia de 133 días de diferencia de tiempo de viaje.
COMPLEMENTO DE GUARDIA: Resulta de aplicar una (1) hora de salario normal entre 7 x 66% de la jornada nocturna de 7 horas para completar ocho horas y al verificarse que laboró el periodo nocturno y no constatarse su pago, en consecuencia se condena al pago de 64 días al valor de la hora extra de guardia, calculada por el experto designado
BONO NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 640 horas de bono nocturno.
BONIFICACION POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 64 días de bonificación por tiempo de viaje nocturno.
DOMINGOS TRABAJADOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por 17 domingos trabajados.
FERIADO TRABAJADO: Por cuanto no fue determinado el día feriado reclamado, se declara improcedente.-
DESCANSO COMPENSATORIO: Se condena a la demandada a cancelar dos (2) día por este concepto en base al salario normal.
DESCANSO TRABAJADOS: Por cuanto no se determinó los días de descansos trabajados, se declara improcedente su pago.-
DESCANSOS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia del salario normal por los 60 días de descanso legal y contractual pagados por la demandada por salario normal.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS EXTRAS: Se condena a la demandada a cancelar la diferencia salarial de 564 horas extras pagadas por la demandada con el reajuste salarial del salario normal diario hora entre 8 h x 66%, = cuyo calculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria por un experto designado por el tribunal de ejecución.
COMIDAS POR EXTENSIÓN DE JORNADA: De los recibos de pago de salario semanal, se determinó que la demandada canceló este concepto en base a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 del CCP. Es de Bs. 12,00 arrojando una diferencia de Bs. 5,00x 141 se condena a la demandada al pago de Bs. 705,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: Por cuanto la demandada cancelo este concepto al valor de Bs. 6,00 y conforme a la cláusula 23,I su valor es a Bs. 7,00 se determina su diferencia de Bs. 1,00 x 196 = Bs. 196,00.
TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION: Al admitir la demandada el pago de este concepto y al no probarse el mismo, se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 18 del CCP, en consecuencia por equidad se condena al pago del valor actual de la TEA= Bs. 12.000,00 x 8.5 mes = Bs. 102.000,00.
PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25.a) del C.C.P, Se condena a la demandada a cancelar 15 días de salario normal.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral.
ANTIGUEDA CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCP, le corresponde la cantidad de 15 días de salario integral.
ANTIUGEDAD ADICIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 15 días de salario integral.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Se niega este concepto por cuanto se ordenó adicionar en el cálculo del salario integral.
VACACIONES FRACCIONADAS: Se considera procedente su pago de 22,66 días de salario normal.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena al pago de 41,33 días de salario básico, = Bs. 4.520,00.-
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se condena al pago por diferencia salarial de las utilidades acumuladas por el trabajador por el tiempo de la relación laboral, cuya base de cálculo resulta de multiplicar el monto percibido con el reajuste salarial por el 33,33%.
DIA PRE-RETIRO: Se condena al pago de Bs. 109,38.
INDEMNIZACION DE HORAS EXTRAS: Debido a que no fue determinado el número de horas extras reclamadas y por cuanto se evidencia el pago de las horas extras generadas, se declara improcedente su pago.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara improcedente su pago, por cuanto le correspondió al actor demostrar los días en que prestó servicio y no le cancelaron el salario ordinario; Y así se establece.
TOTAL Bs. 111.550,38 mas los montos que se ordenan estimar mediante experticia complementaria del fallo se estimaran los montos de los conceptos condenados, bajo los parámetros detallados ut supra, dicha experticia deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa en fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
MONTO TOTAL CONDENADO Bs. 579.874,74
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Debiendo pagar la demanda entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los co-demandantes el monto cuya estimación resulte de la experticia que se ordena realizar, mas el monto estimado en su condena determinado ut supra por cada demandante, del mismo modo se deberá deducir los montos recibidos por los codemandantes de las siguientes cantidades: Carlos Pérez, Bs. 3.083,85; Rafael Millán Bs. 9.772,03; Franklin Gerli Carvajal, Bs. 11.435,60; José Fernández pago de utilidades Bs. 5.427,16 y por antigüedad legal y adicional Bs. 9.084,06 y 14.711,83; Ernesto Herbonniere Bs. 4.565,19 y 988,82; Juan Andrade Thomas, Bs. 4.697,81 y 9.464,82; José Alexander Lira, Bs. 5.656,85; Teodoro Medina, Bs. 7.529,98; Winckelmann Guillen, Bs. 17.998,85 y 8.802,89 Simón Bravo, Bs. 12.269,93 y 6.445,13; Carlos González, Bs. 6.066,92 y 2.111,14, Tony López, Bs. 5.510,92 y 7.778,11 Miguel García, Bs. 5.625,91 y al extrabajador Héctor Malave Bs. 13.570,11, más la suma que en definitiva se determine con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Queda excluido de la indexación o corrección monetaria el concepto condenado por el beneficio de alimentación o Tarjeta Especial de Alimentación (TEA), por cuanto ya fue actualizado su valor por el contenido humanitario y social que el mismo implica, en la alimentación como medio de sustento del trabajador y de su grupo familiar. Y así se establece.-
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder de la representación judicial de la parte demandada de autos, invocado por la parte actora, y como consecuencia no procede la confesión de la demandada, conforme al primer aparte del artículo 135 y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: CARLOS MANUEL PEREZ RIVERO, RAFAEL ANTONIO MILLAN GUZMAN, FRANKLIN JOSE GERLI CARVAJAL, HECTOR JOSE MALAVE GARCIA, MIGUEL DANILO GARCIA SANCHEZ, TONY ALEXANDER LOPEZ NIÑO, CARLOS ALFREDO GONZALEZ CARABALLO, SIMON ALBERTO BRAVO TIAPA, WINCKELMANN JESUS GULLEN RODRIGUEZ, TEODORO RAFAEL MEDINA, JOSE ALEXANDER LIRA VALOR, JUAN DE DIOS ANDRADE THOMAS, HERNESTO RAFAEL HERBONNIERE GUARESMA y JOSE MANUEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.512.873, 13.752.715, 13.029.824, 13.258.516, 14.133.357, 11.166.805, 16.312.329, 14.029.739, 11.050.332, 5.468.014, 8.298.666, 9.233.364, 16.498.919 y 12.014.204 respectivamente, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A (TRANSERMA, C.A). TERCERO: Se condena a la demandada de autos, a cancelar a los codemandantes los conceptos determinados en la parte motiva de la publicación del extenso de la sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-


LA SECRETARIA;


ABG. LISBETH MACHADO VALERA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000286