REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000577
DEMANDANTE RECURRENTE: DAYS DEL VALLE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.299.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OMAR GONZALEZ BARRIOS y MAGBY FERNANDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.955 y 179.950 respectivamente.
DEMADANDA: sociedad cooperativa ELECIMEC R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 14, Folio 106, Protocolo Primero, Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio ADELI FRANCO ALVAREZ, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 147.806, 100.768 y 122.646.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de noviembre de 2015, éste Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el octavo (8°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de diciembre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actota recurrente, en fundamento del presente recurso manifiesta que la relación laboral se inicio por contrato para una obra determinada en el Criogénico de Jose, cumpliendo un “horario petrolero”, sin habérsele honrado los beneficios de la convención colectiva correspondiente, habiendo la ex trabajadora permaneciendo nueve (9) meses en las instalaciones del Criogénico, siendo desincorporada antes de la terminación de la obra el “31 de marzo”, culminando la obra en fecha “16 de septiembre”, según consta en los “folios 83 y 84” de las actas procesales.
Así mismo, plantea que alegó la conexidad e inherencia, promoviendo para probar sus dichos todos y cada uno de los recibos de pago que se emitieron durante la vigencia de la relación de trabajo, solicitando además la exhibición del horario de trabajo, sobre lo cual el Tribunal a quo, decidió no aplicar la consecuencia jurídica por cuanto no constaba en las actas el referido contrato, cuando existen suficiente elementos en autos para dar por demostrado que la vinculación que existió entre las partes fue para una obra determinada, hecho que no fue negado por la accionada en su contestación y por ende debe tenerse como admitido, sumado a esto un testigo declaró haber presenciado la firma del contrato pero que no lo leyó.
Igualmente aduce que, la demandada manifestó ante la Inspectoría del Trabajo que iba a desincorporar a los trabajadores, situación que se da cuando un empleado es contratado para una obra determinada, de lo contrario se habría solicitado una autorización de despido.
En igual sentido, señala que la recurrida yerra al aplicar el artículo 81 de la norma adjetiva laboral para aplicar su consecuencia jurídica, cuando debió aplicar el artículo 82 eiusdem, el cual establece que los instrumentos que por mandato legal debe tener la empresa y, en el presente caso el contrato debe estar en poder del patrono y no fue exhibido, considerando que debe aplicarse su efecto jurídico, sumado a lo establecido en el artículo 58 de la norma sustantiva laboral, según el cual los contratos de trabajo deben realizarse por escrito, caso contrario debe tenerse como cierto lo alegado por el trabajador, insistiendo que se demandó la vinculación laboral para una obra determinada.
Finalmente, alega que las condiciones para declarar la conexidad constan en autos, como fue haber demostrado que la mayor fuente de ingreso de la accionada proviene de los servicios prestados a la estatal petrolera, debiendo aplicarse la contratación colectiva de dicho ramo a la accionante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el anterior fundamento recursivo, éste Tribunal procede a su análisis y decisión previa las consideraciones siguientes:
Es necesario para quien decide, dejar establecido que de los alegatos expuestos por la representación de la parte actora, no puede extraerse de manera especifica cuales son los puntos sobre los que insurge respecto de la decisión de instancia; sin embargo, de un análisis exhaustivo puede inferir que su inconformidad se orienta al establecimiento del tipo de vinculación laboral que existió entre las partes, la aplicación de la convención colectiva petrolera y la valoración de la prueba exhibición.
En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito libelar señala, que fue contratada por la demandada bajo un contrato para una obra determinada, denominada “Procura y construcción para el suministro e instalación, prueba, arranque y puesta en marcha del sistema contra incendio de los tanques TK 20,21,22 y 23 de la planta de mezcla de Jose, del Criogénico de Jose”, en el cargo de asistente de logística, encargada de suministrar los implementos de trabajo, seguridad y uniformes necesario para los trabajadores de la obra, como guantes, cascos, botas, lentes, bragas, camisas, pantalones, entre otros; hechos que no fueron negados por la demandada en su contestación, punto que fuere decidido por la recurrida en lo siguiente:
“…En cuanto a la forma de vinculación de las partes nada dijo la demandada en cuanto a esto, sin embargo, no se evidencia a las actas ningún tipo de contrato de trabajo por obra determinada, razón por la cual en criterio de quien hoy decide nos encontramos frente a una relación de trabajo a tiempo indeterminado… ”. (Sic).
Conforme a lo decidido por el Tribunal de instancia, es necesario para quien decide remitirse a lo establecido en la sentencia N° 419 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que dejó sentado:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
En éste orden de ideas, conforme a la jurisprudencia citada, al no haber negado la demandada de manera expresa la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, debe tenerse como cierto tal afirmación, considerando quien decide que yerra la recurrida al establecer la vinculación por tiempo indeterminado, en consecuencia se deja establecido que entre las fue celebrado un contrato por obra determinada, así se decide.
Así mismo, respecto de la valoración de la prueba de exhibición, el Tribunal de instancia, decidió:
“…En cuanto a la prueba de exhibición requerida referidas a: constancia de trabajo, recibo de liquidación final del contrato, constancia de extensión de la obra y recibos de pago los mismos fueron presentados como documentales por el actor, siendo reconocidos por la demandada por lo que se ratifica lo ut supra señalado. En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo no fue traído por la demandada sin embargo el actor no cumplió con la exigido por el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su exhibición por lo que el tribunal no aplica ninguna consecuencia jurídica a la demandada, entendiéndose que la actora estuvo vinculada por tiempo indeterminado. Y así se decide…”. (Sic).
Del texto anterior se advierte que el a quo se refiere a la no aplicación de la consecuencia jurídica, por no haber exhibido la demandada las instrumentales exigidas, por cuanto el actor no acompaño copia del contrato requerido, criterio del cual se aparta esta Alzada y, en este sentido merece especial tratamiento la instrumental solicitada, pues se trataba del contrato de trabajo, que en el presente caso al haber quedado admitida la relación laboral, debía tenerse como cierta la modalidad de vinculación (contrato de trabajo para una obra determinada), por aplicación de lo establecido en el artículo 58 de la norma sustantiva laboral, tal como lo aseveró el apoderado de la actora ante este Tribunal, sumado a haber quedado admitida tal contratación como se decidió anteriormente, en consecuencia es errado el criterio de la recurrida sobre tal probanza, concluyendo que el laborante se vinculó bajo el contrato antes aludido, así se establece.
Por otro lado, insurge contra la negativa de la aplicación de la convención colectiva petrolera, sobre lo que la decisión impugnada decidió:
“…En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la industria de petrolera 2011-2013 y 2013-2015: De la lectura del escrito libelar la actora señala que presto servicios como asistente de logística para la COOPERATIVA ELECIMEC R.L, por el lapso comprendido entre el 17-06-2013 hasta el 31-03-2014 y, siendo que si bien es cierto le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales, procede a demandar las mismas conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva Petrolera señalada, sin evidenciarse de la lectura detallada del escrito libelar, el fundamento o título por el cual, la parte actora pretende el pago de estos conceptos conforme a la Convención Colectiva antes indicada, por lo que no resulta suficiente para establecer su aplicabilidad, razón por la cual de la forma como fue planteado el libelo de demanda sin que se haya hecho uso del despacho saneador ni al momento de admitir la demanda y menos aun antes de culminar la audiencia preliminar, forzoso es para quien hoy decide, que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras aunado al hecho de no ser jurídicamente viable la aplicación de manera conjunta de la convención colectiva y de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, por la denominada teoría del conglobamento. Y así se decide…”. (Sic).
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se infiere que de ninguna manera la actora hubiese sustentado de manera enfática, los motivos por los cuales debe serle aplicable el régimen jurídico especial, solo se limitó a demandarlo sin razón alguna, sumado a ello, no puede pretender el pago bajo el amparo de la convención colectiva, con petición adicional de la norma ordinaria laboral, pues ello obra en contra de Teoría del Conglobamento, tal como lo señaló la recurrida, aunado a esto, la petición de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 83 de la norma sustantiva del trabajo, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que ella se refiere a la rescisión del contrato por el trabajador por causas justificadas, y habiendo alegado la actora una desincorporación antes de culminar la obra, debe entenderse que hubo un despido, siendo procedente la indemnización por tal concepto como lo determinó el Juzgado a quo, así se decide.
Así, a pesar de no haberse establecido en primera instancia la modalidad de contrato que vinculó a las partes, ello no fue decisivo para la resultas del fondo de lo controvertido, pues el régimen aplicable resulta ser la ley del trabajo ordinaria, por cuanto de las pruebas promovidas por el actor no resultan suficientes elementos que materialicen la aplicación del régimen jurídico especial, menos aún del informe emitido por el Fisco Nacional que en modo alguno permite evidenciar que la prestación de servicios en el ramo petrolero constituya la mayor fuente de lucro de la accionada, sumado a que del cálculo realizado por la impugnada, se observa que el mismo se ajusta a derecho, no existiendo diferencias a favor de la actora, procediendo únicamente la indemnización por despido en los mismos términos que fue condenado en la primera instancia, por lo que forzosamente debe desestimarse el presente recurso y confirmar la decisión recurrida, con diferente motiva, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante ciudadana DAYS DEL VALLE AQUINO, a través de su apoderado judicial Abogado OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.950, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ; 2) se CONFIRMA con diferente motiva la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octogésimo Séptimo Superior Accidenta del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LOURDES ROMERO.
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