REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000616
PARTE RECURRENTE: sociedad de comercio CORPORACIÓN F.B.K., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo A-50.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la providencia administrativa N° ANZ-042-2012 de fecha 16 de mayo de 2012.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° ANZ-042-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, providencia de la que fue notificada la empresa en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, éste Tribunal lo admite, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en el cuaderno separado signado bajo el N° BC02-X-2012-000083.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, que fuere instalada en fecha 14 de octubre de 2013, con la comparecencia únicamente de la parte actora, y la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y llegada la oportunidad para ello (12-12-2013), se dejó sin efecto el antes mencionado auto por no constar en actas los antecedentes administrativos, los cuales fueron requeridos en varias oportunidades, no recibiendo respuesta éste Juzgado por parte del órgano administrativo hasta la presente fecha, fijándose en fecha 11 de noviembre de 2015, oportunidad para proferir la decisión de mérito, por lo que estando en dentro del lapso legal correspondiente para ello, se procede a su dictamen de la siguiente manera:
II
DEL ACTO AMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso persigue la nulidad de la providencia administrativa N° ANZ-042-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT), la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 1.593.720), en virtud de considerarla inmersa en incumplimientos establecidos en los artículos 119 numerales 2°, 6°, 17°, 19° y; 120 numerales 01°, 08° y 10° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en fundamento del presente recurso denuncia que el acto administrativo presenta los siguientes vicios:

1. Violación de la garantía al debido proceso, por infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que la sanción impuesta se realiza sobre la base de una serie de presunciones, por cuanto en ningún momento los funcionarios que intervienen en el procedimiento pudieron constatar los incumplimientos imputados, por el contrario reconocen expresamente que al momento de realizar la inspección, ésta no se pudo realizar por cuanto el local estaba cerrado.
2. Vicio de falso supuesto, al omitirse “recolectar” la totalidad de los hechos que resultaban relevantes al momento de establecer la responsabilidad para la imposición de la sanción, entre ellos: que desde el año 2005 la empresa tenía designados los delegados en las diferentes tiendas, cuyo procedimiento de designación fue paralizado desde el año 2008 en espera de ser realizada una verificación de las tiendas de la corporación, llegándose a plantear el establecimiento de delegados por ciudad, localidad o región, tomando en consideración que se trata de pequeños establecimientos que no justifican la existencia de un comité por cada uno de los locales, estando además cerrado el centro de trabajo por remodelación al momento de la re-inspección, hecho éste que la funcionaria actuante afirma, por lo que al no haberse materializado la re-inspección desaparecieron las circunstancia de modo, lugar y tiempo pre-existentes al momento de la inspección, debido a un caso fortuito, mal podría entonces constatarse el cumplimiento o no de normas técnicas de seguridad, debiendo quedar en todo caso las circunstancias que dieron lugar a la re-inspección en suspenso hasta que estuvieran dadas las condiciones mínimas de verificación, considerando que de haberse analizado la declaración de la funcionaria actuante, debía declararse no ha lugar el procedimiento sancionatorio, por cuanto no se produjo certeza de que las ordenes técnicas hubiesen sido cumplidas, configurándose así el denunciado vicio.
3. Violación de la garantía del debido proceso por violación del principio de culpabilidad, puesto que la empresa sufrió un incendio, hecho público y notorio que la obligó a cerrar su local, para realizar distintas remodelaciones a fines de mantener el funcionamiento del comercio y, lograr que el centro de trabajo se ajustara al programa de seguridad y salud, no evidenciándose entonces una actuación culposa, por el contrario siempre actuó de manera diligente a tal punto, que contrato una empresa para la conformación del mencionado programa, no pudiendo atribuirse ningún grado de culpabilidad.
4. Violación de la garantía del debido proceso por infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones, al haberse impuesto una sanción por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 1.573.720), sin obrar ningún tipo de culpa, la cual resulta desproporcionada, aún dentro del supuesto de haber actuado intencional o negligentemente en la infracción que se le imputa.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación de la vindicta pública emite su opinión, manifestado que en el presente caso no se configura violación al debido proceso, por cuanto la empresa fue notificada del procedimiento, concediéndole lapso para presentar alegatos y pruebas.
Así mismo, aduce que no se manifiesta el falso supuesto puesto, que la administración fundamento su decisión en hechos existentes y lo subsumió en la normativa aplicable, al ser practicada inspección en fecha 8 de febrero de 2010 y reinspección en fecha 27 de mayo de 2010.
Igualmente, que respecto a las denuncias de violación al debido proceso por infracción del principio de culpabilidad e infracción del principio de proporcionalidad, observa que el ente administrativo actuó de conformidad con las previsiones legales, al constatar el incumplimiento de los requerimientos efectuados a la empresa recurrente, mediante actas de inspección ya mencionadas, considerando que la actuación del ente sancionador, se ajusta a derecho, por lo que no debe prosperar el presente recurso, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, en ejercicio de su derecho probatorio, ofertó las siguientes instrumentales:
1. Copia simple y certificada de la providencia administrativa de fecha 16 de mayo de 2012.
2. Copia simple de acta de inspección de fecha 08 de febrero de 2010.
3. Copia simple de acta de re-inspección de fecha 27 de mayo de 2010.

La anteriores documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el anterior fundamento recursivo, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:

Delata la recurrente, que el acto administrativo se encuentra viciado por incurrir en violación de la garantía al debido proceso, por infracción del principio de presunción de inocencia, puesto que la sanción impuesta se realizó sobre presunciones, al no haberse podido constatar los incumplimientos dado que el local se encontraba cerrado y así lo asentó en acta la funcionaria actuante. También fue delatada, la garantía del debido proceso por violación del principio de culpabilidad, ya que ocurrió un incendio que conllevó el cierre del centro de trabajo para ser remodelado con el debido ajuste del mismo al programa de seguridad y salud en el trabajo, no existiendo culpa alguna, por el contrario fue diligente la empresa al contratar los servicios de otra que conformara el mencionado programa. Ambas delaciones, se encuentra relacionadas, puesto que van dirigidas a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 49 de la constitución nacional, como lo es la presunción de inocencia, por lo que serán resueltas de manera conjunta, siendo necesario remitirse a la decisión 0805, de fecha 08-10-2013 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:

“…Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.
Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…”. (Sic).

Conforme a la citada jurisprudencia, el administrado se presume inocente hasta tanto el órgano administrativo, en el marco del procedimiento de sanción demuestre el hecho imputado al mismo, el cual en criterio de quien decide quedó evidenciado en el acta de reinspección de fecha 27 de mayo de 2010, que fuere valorada y, de donde se desprende que para tal fecha, no se dio cumplimiento a los ordenamientos impartidos en el acta de fecha 08 de febrero de 2010; igualmente cabe destacar que si bien en el acta de reinspección se dejo constancia de encontrarse el local comercial cerrado por remodelación, ello no impedía constatar el cumplimiento de los lineamientos impartidos, puesto que los mismos estaban relacionados al sistema de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual debe estar sustentado en documentales, no teniendo nada que ver el acondicionamiento y/o espacio físico del centro de trabajo, más aún cuando en la tanta veces mencionada reinspección la funcionaria actuante fue atendida por una representación patronal que firmó el acta respectiva.
Adicionalmente, del acto impugnado no se observa que en el desarrollo del procedimiento administrativo la empresa recurrente, hubiese probado que el supuesto incendio, el cual calificó de público y notorio, le impidiera dar cumplimiento a las ordenes impartidas, o si las mismas fueron cumplidas después de la inspección primigenia pero antes del incendio, por el contrario confesó por intermedio de su representante al momento de la reinspección que, había contratado los servicios de una empresa para que ajustara el programa de seguridad y salud en el trabajo, lo que permite inferir que tal lineamiento no había sido cumplido, sino que estaba en trámite, en consecuencia de ello, no se evidencia transgresión de los principios delatados, desestimándose la denuncia respectiva, así se decide.
Igualmente denuncia quien recurre haberse incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que el fecha 27 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se llevaría a cabo la re-inspección en las instalaciones de la empresa recurrente en nulidad, la misma no pudo realizarse por encontrarse cerradas las instalaciones de ésta, hecho que fue plasmado en actas por la funcionaria actuante, por lo que mal podría verificar los incumplimientos imputados referentes a normas de seguridad y salud laboral.
El antes delatado vicio, ha sido definido por la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Sentencia N° 1117 de fecha 18-09-2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien decide que el acto administrativo recurrido señala:

“…Este Despacho según la orden de trabajo N° ANZ-10-0501 para visita de reinspección emitida por la Coordinación de Inspección adscrita a la Dirección Estadal de la Salud y Seguridad Laboral, el cual cursa en el presente expediente ANZ/235/2010, dicha visita de reinspección realizadla centro de trabajo con el objeto de verificar los ordenamientos que le formulare a la empresa en la visita de inspección especial realizada de fecha 08-02-2010 por la Coordinación de Inspección, mediante ordenamiento dejado por la funcionaria Mayra De La Rosa actuante en informe de inspección, constatado a posterior por medio de visita de la reinspección en fecha 25 de mayo de 2010realizada por la funcionaria Karol Morales, donde verificó que la empresa no cumplió con los ordenamientos dejado en el acta de visita de inspección, sin embargo, este Despacho observa que la empresa emitió escritos de alegatos mas no emitió pruebas en los lapso correspondientes, por el representante de la empresa el ciudadano Abg. GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, dicho alegatos emitidos por la empresa pretende desvirtuar lo alegado por la funcionaria Karol Morales en la propuesta de sanción en contra de dicha empresa. Este despacho, analizado el escrito emitido por la empresa donde manifiesta textualmente que la funcionaria actuante carece de todo fundamento (un acta carente de todo sustento fáctico y legal, ya que como ella misma declara el cierre del acta, entonces mal puede la funcionaria reinspeccionar cualquier aspecto del sistema de gestión en materia de seguridad) fáctico y legal para levantar acta de reinspección. Visto lo alegado por la empresa este Despacho se acoge a la situación de la Sala Política Administrativa Sentencia N° 300 de fecha 28de mayo de 1998..Omissis… y por lo tanto este Órgano Sancionado le da valor pleno en cuanto a los hechos que el funcionario (a) dice haber apreciado o efectuado…”. (Sic).

Ahora bien, de las documentales previamente valoradas, específicamente de la cursante al folio sesenta (60) se desprende:

“...Durante esta actuación, sólo se re-inspeccionó los aspectos del sistema de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En cuanto al centro de trabajo inspeccionado éste se encuentra cerrado por remodelación…”. (sic).

En éste orden de ideas, ciertamente el centro de trabajo se encontraba cerrado por así indicarlo la funcionaria actuante, no obstante en el acta de reinspección se dejó constancia que la empresa no dio cumplimiento a las siguientes ordenes: incumplimiento de adaptación del programa de seguridad y salud en el trabajo, no formalización del comité de seguridad y salud en el trabajo, no organización del servicio de seguridad y salud en el trabajo, no elaboración e implementación de capacitación e instrucción en cuanto a seguridad y salud en el trabajo, no elaboración de descripción de cargos, no elaboración de notificaciones de riesgo, no elaboración de planes de contingencia y atención de emergencias, sumado a ello la ciudadana ELIZABETH VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.091 en su condición de administradora de la empresa sancionada, fue quien atendió a la inspectora del INPSASEL; siendo así, para quien decide el hecho de estar en remodelación la sede física del centro de trabajo y por ende cerrado comercialmente, ello no impedía la comprobación del cumplimiento de las ordenes que le habían sido impuestas en la inspección primigenia de fecha 08 de febrero de 2010, por la sencilla razón que, por lógica y máximas de experiencias, este tipo de obligaciones en materia de seguridad laboral son asentadas o registradas mediante documentos, que podría ser perfectamente presentados en la reinspección por no incidir en ello el acondicionamiento del espació físico de la empresa, razones por la cual es acertada la decisión del órgano administrativo, quien fundamentó la providencia impugnada en hechos debidamente comprobados por la funcionaria encargada de inspeccionar que fueron reflejados en actas, debidamente valorada en el procedimiento administrativo, no observado éste Tribunal que el acto administrativo se hubiere motivado en hechos distintos a los constatados, por ende no se configura el falso supuesto de hecho, debiendo desestimarse la referida denuncia, así se establece.
Por último, denuncia la violación del principio de proporcionalidad, puesto que la empresa no tuvo una conducta culposa, que aún habiéndola resulta el quantum de la multa desproporcionado, observándose del acto recurrido lo siguiente:

“VI
DE LOS CRITERIOS DE GRADACIÓN DE LAS SANCIONES
En cuanto a la imposición de la sanción en el caso de sub. Examine, debe atenderse a lo previsto en los artículo 119 numerales 02, 06, 17, 23, Art. 120 numerales 01°, 08°, 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala:
Art. 119 “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionara al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…Omissis…
Art. 120 “Sin perjuicio de las civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionara al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…Omissis…(Sic).
CUADRO EXPLICATIVO
ARTICULOS U.T. VALOR DE RESULTADOS DE TRABAJADORES RESULTADO DE
VIOLADOS APLICADAS LA U.T MULTIPLICACION EXPUESTOS MULTIPLICACION
ART. 119
NUMERAL
02 50.5 90 4545 38 BS.172.710,00
ART. 119
NUMERAL
06 50.5 90 4545 38 BS.172.710,00
ART. 119
NUMERAL
17 50.5 90 4545 38 BS. 172.710,00
ART. 119
NUMERAL
23 50.5 90 4545 38 BS. 172.710,00
ART. 120
NUMERAL
01 88 90 4545 38 BS. 300.960,00
ART. 120
NUMERAL
08 88 90 4545 38 BS.300.960,00
ART. 120
NUMERAL
10 88 90 4545 38 BS. 300.960,00
TOTAL A PAGAR 1.593,72


En éste contexto, se infiere que al momento de cuantificar el monto de cada una de las sanciones, fue tomado en consideración el principio de proporcionalidad, al ser tomado el término medio, que resulta de la sumatoria del limite mínimo y máximo divido entre dos, aunado a ello tampoco se desprende del acto recurrido, que la empresa hubiese demostrado en el decurso del procedimiento en sede administrativa causales atenuantes que pudieran disminuir las sanciones de las que iba a ser objeto, considerando este Juzgado, que se ajusta a derecho la decisión en tales términos y, por consiguiente improcedente la denuncia esgrimida, así se resuelve.
En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte hoy recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.643 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K., C.A., contra la providencia administrativa N° ANZ-042-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Saud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero