REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000553
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YELISBETH SIMOSA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.650.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2015, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2015-1414 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la Providencia Administrativa Nº 00148-2009 de fecha 25-03-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró “CONFESA” a la Municipalidad en el procedimiento de sanción. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 06 de octubre 2015 por el referido Tribunal, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El la misma fecha, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la antes mencionado ley, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de diciembre de 2015 (folios 135 y 136).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte recurrente, en fundamento de su recurso de apelación alega que, conforme al cálculo de los días de despacho para los que fue reprogramada la audiencia, les fue imposible revisar el expediente contentivo de la causa, debido a que fue solicitado en el archivo del Tribunal y, no fue entregado por encontrarse en la secretaría y, aunado a ello no funcionaba el sistema “IURIS” lo que generó imposibilidad de verificar la causa.
Señala igualmente que por auto de fecha 27 de julio de 2015, se fijó audiencia para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, compareciendo la representación judicial de la accionante al Tribunal en la oportunidad correspondiente, que coincidió con el día 29 de septiembre de 2015, pero en tal fecha no hubo despacho.
Finalmente solicitó la parte recurrente, se realice “inspección ocular” en los libros del archivo del Tribunal de la causa, desde el mes de “julio hasta el mes de octubre”, se tome en consideración que el sistema “IURIS” presentaba problemas, encontrándose así sin medio de revisar el expediente, que le imposibilito la verificación de la fecha de la audiencia y su comparecencia a la misma.
III
PUNTO PREVIO
Del escrito de fundamentación al presente recurso, se observa que la parte recurrente solicitó al éste Tribunal se sirva practicar “inspección ocular” en los libros de archivo del Tribunal de la causa, desde el mes “julio hasta mes de octubre”, y en este sentido debe advertirse lo contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”.
De la norma citada, se observa que en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en segunda instancia solo es permitido promover documentales, y no otro medio probatorio.
En el presente caso, fue promovida una “inspección ocular” que si bien pudo ser negada antes del pronunciamiento al fondo, considera quien decide que haberse desplegado actuación procesal por parte del órgano jurisdiccional para declarar la inadmisibilidad de la referida probanza, constituye un desgaste judicial innecesario, puesto que el tiempo que habría sido utilizado, se le daría mejor uso en la ardua labor que por el cúmulo de trabajo mantienen los Juzgados de la República, por lo que en obsequio a la justicia y conforme al principio de celeridad procesal, se emite el presente pronunciamiento en esta etapa, al ser improcedente la aludida prueba en sintonía con la norma arriba invocada, así se decide.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo, se infiere que el mismo está referido a obtener la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública, pues -en criterio de la representación judicial apelante- le fue imposible acceder a las actas del expediente y determinar la fecha en que se llevaría a cabo el referido acto procesal.
En este sentido tenemos, que la recurrente se encuentra conteste con la fecha en que se llevo a cabo la instalación de la audiencia oral y pública, pues nada adujo al respecto.
Ello así, manifiesta que solicitó el expediente en el archivo del Tribunal de la causa y se le informó que estaba en manos de la secretaria, pero adicionalmente no pudo verificar en el sistema juris2000 la fecha en que se realizaría la audiencia.
En éste orden de ideas, efectivamente es del conocimiento de ésta Alzada que el sistema informático juris2000, presento fallas que imposibilitó la verificación de información a través del mismo, pero mas allá de ésta situación la parte aduce que le fue informado que el expediente reposaba en la secretaria del Juzgado, situación que debió ser considerada por la representación del ente municipal, quien ha encomendado la defensa de sus derechos, para que actuando como buen padre de familia y en cumplimiento de los deberes que le impone el ejercicio del derecho, se dirigiera personalmente ante la ciudadana secretaria del Tribunal de cognición a fines de solicitar la información necesaria, respecto de la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública, considerando quien decide que no fue diligente la representación judicial de la recurrente en nulidad, sumado a que tampoco fue demostrado el hecho fortuito o de fuerza mayor que imposibilitara la comparecencia al acto in commento, siendo forzoso para ésta Superioridad desestimar el presente recurso de apelación, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada YELISBETH SIMOSA inscrita en el Inpreabogado Nº 126.650; contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese, a las autoridades competentes señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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