REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000465
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.384.175
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABOG. LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL MAR ETAPA II.

MOTIVO: SENTENCIA DEFI NITIVA.


Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia que se llevaría a cabo el día 17 de Diciembre de 2015 a las 10:00 a.m., cuando habiéndole correspondió a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución conocer en fase de Mediación, se anunció la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales a efectos, habiéndose la comparecencia del Abogado, LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, apoderado judicial del demandante, Ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.384.175, según consta de poder apud acta, no asi la parte demandada CONDOMINIO DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL MAR ETAPA II., quien no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, de lo que la suscrita jueza dejó constancia en acta reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de aquella fecha (17-12-2015) para emitir el fallo motivado conforme el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que llegada la oportunidad se hace en base a las siguientes consideraciones:

Se da inicio al presente juicio laboral en fecha 15 de Octubre de 2015, por demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.384.175, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ABRAHAM GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra CONDOMINIO DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL MAR ETAPA II., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es sometida al sorteo reglamentario para su distribución habiéndole correspondiéndole al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la sustanciación de la causa, siendo admitida por auto de fecha 19 del mismo mes y año de su presentación, ordenando la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar, la cual fue recibida por su Administrador, tal como se evidencia de constancia consignada por el Alguacil designado a tales efectos. (Folio 11).
Ahora bien, alega el demandante en su escrito de demanda que en fecha 15 de Septiembre de 2011 suscribió un contrato de servicios profesionales como vigilante para el CONDOMINIO DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL MAR. ETAPA III, siendo su patrono el ciudadano Presidente de la Junta de Condominio, Carlos Eduardo Hernández González, cumpliendo con las labores de seguridad custodiando las instalaciones de la urbanización Terrazas del Mar, etapa II durante tres (3) años, ocho (08) meses y quince (15) días, en un horario comprendido de ocho (8) de la mañana a cuatro (4) de la tarde de lunes a viernes, devengando un sueldo de Bolívares siete mil cuatrocientos veintidós con treinta céntimos (Bs. 7. 422,30); aduce el demandante , que en fecha 30 de Mayo de 2015, había sido despedido por su patrono y que hasta la actualidad no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que demanda por vía judicial el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales, tomando en cuenta un salario normal mensual de Bolívares 7.422,30 céntimos, lo que es igual a un salario diario normal de Bolívares 247,41, siendo su salario integral diario de Bolívares 255,36, cuyos conceptos son los siguientes:

A) Por concepto de Prestaciones Sociales. Articulo 142 LOT 110 dias x 255,36 = Bs. 28.080,60.
B) Dias adicionales. Articulo 142 LOT: Literal B 4 días x Bs. 247,41 = 989,64.
C) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas . Articulo196 LOT 10 dias x Bs. 253,25 = 2.532,50.
D) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 192 LOT. 10 dias x 247,41 = 2.474,10.
E) Por concepto de Utilidades Fraccionadas. Articulo 131 de LOT. 20 dias x Bs. 255,36 = 5.107,20.
F) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.800,36.
G) Cesta Tiket, desde la fecha de ingreso 15/9/2011 hasta la fecha de egreso 30/05/2015, 48 meses x Bs. 1.72536 = Bs. 82.817,28.
Para un total por los conceptos demandados de Bolívares 124.785,14.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar como ocurrió en este caso, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por el demandante resultan ser ciertos y por ende admitidos, los cuales concretamente se circunscriben en los siguientes:
• Que en fecha 15 de Septiembre de 2011 suscribió un contrato de servicios profesionales como vigilante para el CONDOMINIO DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL MAR. ETAPA III.
• Que el tiempo laborado para la demandada fue de (3) años, ocho (08) meses y quince (15) días.
• Que el horario en que prestó sus servicios fue de ocho (8) de la mañana a cuatro (4) de la tarde de lunes a viernes.
• Que devengaba un sueldo normal mensual de de Bolívares 7.422,30 y diario de Bolívares 247,41, siendo el salario integral diario de Bolívares 255,36,
• Que terminó la relación de trabajo el dia 30 de Mayo de 2015, siendo despedido por su patrono

Establecida como ha quedado la admisión de los hechos narrados por el demandante en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, tomando en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido tomando en cuenta los hechos alegados por el demandante que resultaron ser ciertos, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace en las siguientes consideraciones:
Se trata pues de un trabajador que ingresó a prestar servicios para el dia 15 de Septiembre de 2011 cuando estaba en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero que terminó la relación de trabajo el día 30 de Mayo de 2015 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de fecha 07 de Mayo de 2012, lo cual en este sentido de seguida se verificará el derecho pretendido para determinar su procedencia o no, y se hace de la siguiente manera:
• En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. Articulo 142 de la LOTTT, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por el demandante para la demandada, que fue de 3 años, 8 meses y 15 días, y siendo que el juez debe aplicar lo que la Ley sustantiva laboral ordena en cuanto a los derechos que le corresponde al demandante, en el presente caso debe ser calculado todo el tiempo de servicios a razón de 30 días por cada año así como por fracción de los seis meses, por el ultimo salario integral devengado, correspondiéndole al demandante no 110 días como lo demanda, sino 120 días x 255,36 para un total de Bolívares = Bs. 30.643,20. Así se establece.
• En cuanto a los días adicionales conforme el articulo 142 de la LOTTT Literal “b”, 6 días x Bs. 247,41 = Bs.1.484,46. Así se establece.
• En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas, tomando en cuenta el salario normal devengado, así como la fracción de 8 meses como el tiempo de servicios prestados para la demandada, tiene derecho el demandante conforme el articulo196 LOTTT, que se le pague 10 días calculados por el salario normal de Bolívares 247,41, que le resulta un total de Bolívares 2.474.10. Así se establece.
• En cuanto al concepto de Bono Vacacional Fraccionado, tomando en cuenta el salario normal devengado, así como la fracción de 8 meses laborados, tiene derecho el demandante conforme el articulo196 LOTTT, que se le pague 10 días calculados por el salario normal de Bolívares 247,41, que le resulta un total de Bolívares 2.474,10. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, según el articulo 131 de la LOTTT, le corresponde al demandante 20 días pero calculados no al salario integral sino al salario normal devengado durante el ejercicio económico que es de Bolívares 247,41 para un total de Bolívares 4.948,20. Así se establece.
• En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados son procedentes en cuanto a derecho, pero su calculo deberá hacerlo el experto que sea designado por insaculación y así se establece.
• En cuanto al Cesta Tiket de alimentación que demanda desde su ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta los hechos que resultaron admitidos, ciertamente este derecho le corresponde al demandante, pero tal derecho hasta el día 30 de Noviembre de 2015, era procedente por lo días hábiles laborados y siendo que el demandante alega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes es menester establecer los días laborados durante los 48 meses para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, lo cual será realizado por el mismo experto que resulte designado para cuantificar los intereses moratorios e indexzacion . Asi se establece.
Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.384.175 contra CONDOMINIO DE LA URBANIZACION TERRAZAS DEL MAR ETAPA II. ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, las cantidades supra establecidas mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo por todos y cada uno de los conceptos demandados, así como se condena a la parte demandada a pagar Costas Procesales. Así mismo según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe la demandada pagar al demandante los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (30-05-2015) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, será desde la fecha de notificación de la demandada (23-11-2015) hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado durante ese lapso, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero de 2016.-
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abog. Hilda Moreno H


En esta misma fecha 12 de Enero de 2016, se dictó la presente decisión. Conste.

La Secretaria.
Abog. Hilda Moreno H.