REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000285

Vista la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, presentada por la ciudadana NELMARY PARAQUEIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.438.502, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURELI VIANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.202, contra la sociedad mercantil APARTO HOTEL MAR AZUL, C.A.; este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 05 de junio de 2015, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.

Por auto fechado 09 de junio del mismo año, este juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos:

“…este Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la apertura del despacho saneador, por cuanto la parte actora debe corregir el libelo de demanda, en el sentido de que debe indicar:
-1.- Indicar con exactitud el salario normal e integral devengado, asimismo el método de cálculo implicado para la obtención de cada uno de los salarios devengados.
2.- Domicilio exacto de la parte actora; toso ello de conformidad con el numeral 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, al que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de librar en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora, por no constar el libelo de la demanda.

Así las cosas, en fecha 03 de diciembre de 2015, se libró único cartel de notificación para ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dirigido a la ciudadana NELMARY PARAQUEIMO, procediendo en fecha 04 de diciembre de 2015, la suscrita secretaria de este juzgado, a dejar la respectiva constancia de la publicación ordenada, venciéndose el lapso de los diez (10) días hábiles para tenerla como notificada en fecha 12 de enero de 2016; por lo que desde esa oportunidad se encontraba en conocimiento de la subsanación ordenada. Asimismo, siendo que transcurrió el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que el accionante presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha nueve (09) de junio de 2015, lo cual debió haberse hecho el día 13 ó 14 del mes de enero del año en curso.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. En consecuencia, y a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debió efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando de una manera ordenada y precisa el aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de la revisión se puede evidenciar que la parte actora no compareció a subsanar conforme se ordenó en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho despacho, forzosamente este Juzgado, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda incoada por por la ciudadana NELMARY PARAQUEIMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.438.502, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURELI VIANA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.202, contra la sociedad mercantil APARTO HOTEL MAR AZUL, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)
La Jueza Temporal,


Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno Morales

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:54 a. m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Hilda Moreno Morales