REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000517
Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, con ocasión al oficio N° CJ-14-1351, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, según se evidencia de acta No.702, de fecha 19 de marzo de 2015, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, con motivo del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la profesional del derecho Thamara Guzmán de Rojas; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones y demás conceptos laborales, incoada por las ciudadanas LEIDI GONZÁLEZ y MARIA MERCADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.961.728 y 10.277.607 respectivamente, contra la empresa FASHION TOUMA y contra la ciudadana MATILDE ANTONIA TOUMA DJABUR, de la cual se constata que:
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado, conocer de la causa y por auto de fecha 06 de octubre de 2014 se dictó auto acordando la apertura del despacho saneador a los fines que la parte actora aclare a quien notificar como persona natural, todo ello de conformidad del numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma oportunidad las respectivas notificaciones.
En fecha 04 de diciembre de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificada del referido auto y procede a subsanar el libelo de la demanda; por lo que en fecha 05 de diciembre del mismo año, se admitió el presente asunto, y se libraron carteles de notificación a los codemandados; siendo infructuosas sus notificaciones, conforme a las declaraciones realizadas en fecha 16 de enero de 2015, por el ciudadano Adrián Grelis, alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de este estado. Por lo que en fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado instó a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la continuación del presente procedimiento.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es una institución procesal calificada como el medio para sancionar la negligencia de las partes por su inactividad en el proceso. Consistiendo dicha inactividad, en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.”
Dadas las premisas anteriores, se verifica, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN; En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Notifíquese al accionante mediante único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida Brito López
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg. Zaida Brito López
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