REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000271
RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2003, inserta bajo el nro. 57, tomo 163-A-Sgdo.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y requerimiento subsidiario de suspensión de los efectos del acto contenido en el acta de visita sin número ni fecha dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el contenido de los escritos presentados en fecha 8, 11 y 12 del mes y año que discurren, por las abogadas en ejercicio ORNELLA MORENO GARCIA y MAYRYN GUZMAN BRUCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 204.672 y 87.443, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2003, inserta bajo el nro. 57, tomo 163-A-Sgdo, parte accionante en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y requerimiento subsidiario de suspensión de los efectos del acto contenido en el acta de visita sin número ni fecha dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, según se indica en el escrito recursivo que encabeza la demanda; mediante los cuales solicita que este juzgado revoque por contrario imperio el auto de subsanación de la demanda emitido en fecha 7 de enero del año en curso, por considerar que las personas jurídicas y naturales de las cuales se requiere aportación de su identificación no pueden ser consideradas partes en este proceso; y por otra parte, en los dos últimos escritos indica que cumple con el requerimiento de este Tribunal, con excepción de algunas de las personas naturales por no aparecer registrados en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Con relación a la pretensión de revocatoria por contrario imperio por la razón anotada, señalada por la recurrente por intermedio de sus representantes judiciales, discrepa totalmente esta juzgadora de tal postura, puesto que la facultad conferida al juez por la norma adjetiva civil en su artículo 310 está referida única y exclusivamente al supuesto de que la actuación del Tribunal se realice aislada o contraria a derecho y que sea capaz de trastocar el proceso, con la finalidad de que dicho funcionario oficiosamente o a solicitud de parte correja algún error en la sustanciación del procedimiento, lo cual no aconteció en el presente caso. Pues, se aprecia del escrito libelar que la empresa recurrente pretende la nulidad de un acto emanado del ente administrativo citado, bajo el argumento de que mediante un acta de visita de inspección realizada en sus instalaciones se le ordenó la incorporación de140 trabajadores a su nómina, cuando estos no son sus trabajadores sino de las empresas Suministros y Mantenimiento MANSERCA, C.A., Suministros y Mantenimiento RIVPAL, C.A., Recuperadora EFRAMEL, C.A., Transporte y Mantenimiento Industrial C.A., LARKINVEN Representaciones C.A., y Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A – TRANSCOMBAN., con quien mantiene relación contractual para la prestación de los servicios descritos en la demanda; y que con dicho acto se le vulneraron garantías constitucionales y legales también libeladas, al considerar erradamente el funcionario administrativo la existencia de la figura de tercerización prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Alegaciones estas que considera este Tribunal suficientes para hacer el llamado a este juicio como terceros, a las personas naturales beneficiarias del acto hoy insurgido, así como de las sociedades mercantiles las que, en el decir de la recurrente, eran sus contratistas y empleadora de los 140 trabajadores. Por tal motivo, se emitió la correspondiente orden de subsanación a objeto de que se indicara el nombre de las personas naturales, así como la identificación y domicilio de ellas y las personas jurídicas imputadas como contratistas por la accionante, actuación efectuada en sujeción a lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que autoriza al juzgador a llamar a cualquier persona al juicio, dejándolo el legislador a criterio del juzgador. Disposición esta sobre la que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde de forma clara y destacada trata el tema del tercero, el cual debe ser considerado parte en esta especial materia, concretamente en sentencia nro. 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, disponiendo:
“…A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Énfasis de este Tribunal).
Por consiguiente, al resultar improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio alegada por la demandante, este Tribunal niega tal petición.
En cuanto a la subsanación presentada por la accionante, se aprecia que el auto emitido por esta instancia el 7 de los corrientes expresamente se le requirió:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto observa de la revisión del libelo de demanda que através del acta de visita de inspección hoy insurgida, el Inspector del Trabajo ordena a la empresa recurrente a incorporar a su nomina 140 trabajadores que prestan servicios para la empresas: Suministros y Mantenimiento MANSERCA, C.A., Suministros y Mantenimiento RIVPAL, C.A., Recuperadora EFRAMEL, C.A., Transporte y Mantenimiento Industrial C.A., LARKINVEN Representaciones C.A., y Transporte y Comunicaciones BANVENEZ, C.A – TRANSCOMBAN; es por lo que, este Juzgadora considera menester llamar como terceros en la presente causa a las empresas antes mencionadas y a las personas naturales que se señala como trabajadores en la aludida acta de inspección, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deberá la recurrente aportar el domicilio de dichas empresas, así como los datos registrales de las mismas, como también deberá señalar el nombre y apellido, cédula y domicilio de las personas naturales, que en su decir conforman el total de 140 trabajadores q prestaron servicios en las referidas sociedades mercantiles, el Tribunal en sujeción a lo previsto en el articulo 36 de la Ley señalada, acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha a la recurrente, para que subsane la omisión cometida a objeto de que este Juzgado emita pronunciamiento con respecto a la admisión del presente recurso…”
De los escritos presentados en forma tempestiva por la empresa accionante, se atisba que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por esta instancia en el auto de fecha 7 de enero del presente año, específicamente con la indicación del domicilio de las empresas M V MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MANSERCA, C.A., LARKIVEN REPRESENTACIONES, C.A. (Vlto. F. 92 y F. 93), así como de las personas naturales JUNIAR MAZA, LUIS CARLOS CASTRO, WILLIAMS RODRIGUEZ, LEONEL HURTADO, ELVIS CEDEÑO, JOSUE MEDINA, JHONATHAN MANUEL BRITO, CARLOS DELGADO, JAIDER BONALDE, GLAIBYS PARICHE, JOSE TINEO, JAVIER HERNANDEZ, CARMEN YAGUARAN, JOSE RODRIGUEZ, JESUS LOPEZ, NAIRUBY CALGUA, JOSE VILLANUEVA y CECILIA MARCANO, LEOMAR CARPIO, JOSE HERNANDEZ, JOSE GUERRA y JOSE ARUSPON, identificados en autos, a los efectos de practicar su notificación.
Así las cosas, al verificarse la falta de subsanación de la recurrente en los términos requeridos por esta instancia en el mencionado auto fechado 7 de enero de 2016, forzosamente este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y requerimiento subsidiario de suspensión de los efectos del acto contenido en el acta de visita sin número ni fecha dictada por la División de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui propuesto por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ya identificados y así se decide.
Notifíquese al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. ELAINE QUIJADA GARCIA
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