REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000594
PARTE ACTORA: ROSA CAROLIONA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.765.635.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 87.721.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICDO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI. NO COMPARECIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de diciembre de 2015 y su prolongación de fecha 11 de enero de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando la incompetencia por la materia de este Juzgado para seguir conociendo y decidir la presente causa, por tratarse de un asunto funcionarial debiendo conocer el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en quien se declinó la competencia en la pretensión accionada por la ciudadana ROSA CAROLINA VEGA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.765.635, contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 18 de noviembre de 2014 por la ciudadana supra identificada, quien afirma haber ingresado a dicho ente en fecha 5 de febrero de 2009, según designación efectuada mediante Resolución nro. N. 002 del 05/05/2009, desempeñándose como Secretaria del Alcalde Encargada, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., con dos horas de descanso, ello en el Despacho del alcalde, ubicado en el Centro Comercial Forum Plaza, devengando un salario de Bs. 1612,10. Aduce que mediante Resolución nro. 005 del 12/01/2009 la ratifican en el cargo; siendo cambiada de lugar de trabajo a las oficinas ubicadas en la calle Los Almendrones Quinta Araguaney diagonal Plaza El Parque, Lechería Municipio Turístico Lcdo. Diego Bautista Urbaneja, el 3 de mayo de 2010. Narra que mediante Resolución nro. 113 de fecha 14 de agosto de 2013 la designan como Coordinadora de Programa encargada de la División de Desarrollo Social adscrita a la Dirección de Gestión Social y que en fecha 20 de diciembre de 2013, estando de vacaciones colectivas se percata que no le depositaron la quincena, acudiendo en enero de 2014 ante Recursos Humanos donde le entregan una resolución de fecha 13 de diciembre de 2013 donde la sustituyen por la ciudadana Carmen Elena Boutto, negándose a darle algún oficio o notificación de despido, devengando para la fecha Bs. 14.983,69, no habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales. Afirma como duración de la relación de trabajo 4 años, 11 meses y 8 días, con base a lo expuesto y con fundamento jurídico en la ley sustantiva laboral y el contrato colectivo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2012 y 2013, la segunda fraccionada, bono de fin de año fraccionado del 2013, reembolso de gastos médicos, prima por dotación de uniforme, salario de la primera quincena de diciembre de 2013, así como diferencia de sueldo por incremento de los meses de mayo, agosto, septiembre y noviembre, conceptos todos por los que peticiona el pago d e Bs. 244.992,96.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda y las pruebas aportadas a la causa, esta juzgadora aprecia, que surge la necesidad de pronunciarse sobre la competencia en razón de la materia para decidir este asunto, la cual es de orden público y debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando ello está orientado a preservar la garantía constitucional prevista en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al debido proceso, cuyo juzgamiento debe hacerlo el juez natural.
En tal sentido y con base a las alegaciones de la demandante a través de su apoderada judicial, en cuanto a que inició la relación laboral con la citada Alcaldía el 5 de enero de 2009 como secretaria encargada del despacho del Alcalde y que para el momento de la finalización del señalado nexo de trabajo, ejercía el cargo de Coordinadora de Programa encargada de la División de Desarrollo Social adscrita a la Dirección de Gestión Social de la Alcaldía accionada, con un tiempo de servicios superior a 4 años y 11 meses; nombramientos efectuados a la accionante mediante las aludidas Resoluciones, las cuales se anexaron al escrito de pruebas, cursantes desde el folio 26 al 37 de este expediente, así como cursa en autos la Resolución referente a la designación de la ciudadana CARMEN ELENA BOUTTO DE CASALE, cédula de identidad nro. 4.020.599 en el cargo de Coordinadora de Programas, dependiente de la División de Desarrollo Social en sustitución de la hoy demandante, ciudadana ROSA CAROLINA VEGAS SALAZAR; actos a través de los que el ciudadano Alcalde de ese Municipio, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 174 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 54 y ordinales 3° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal efectuó los nombramientos anotados; quedando en evidencia que indudablemente estamos en presencia de una relación de empleo público en esta causa regida por el Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así vemos que, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica hace la definición precisa del funcionario público:

“Articulo 3. Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Por su parte los artículos 19 y 93 de la misma Ley preceptúan:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…”
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”

Ahora bien, siendo la demandante, como ella misma lo demuestra, una funcionario de libre nombramiento y remoción, considera este Tribunal que el debe ser juzgada esta causa por el juez natural, cual es el contencioso funcionarial.
Así las cosas, de acuerdo a las citadas normas, en especial el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye la competencia para conocer y decidir todas las controversias originadas con motivo de la aplicación de la ley, a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial y siendo que la reclamante es una funcionaria pública, según Resolución nro. 012-2013 de libre nombramiento y remoción, necesariamente la demanda propuesta por ella debe ser conocida y decidida por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Por las consideraciones expuestas, debe necesariamente concluirse que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara su incompetencia sobrevenida. Así se decide.
Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su incompetencia sobrevenida para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana ROSA CAROLINA VEGA SALAZAR contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, arriba identificados.
Segundo: Se declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de este estado.
Tercero: Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui de esta decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al aludido Tribunal de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya vencido el lapso para el ejercicio de recurso de ley.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo las 9:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada