REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2010-000302
DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 5.490.963.-
APODERADOS JUDICALES DE LA DEMANDANTE: MANZUR GONZALEZ, DORIS ZABALETA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 81.000 y 31.452 respectivamente.
DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA REYES, LOURDES REYES y JORGE SALAZAR abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 120.537, 27.558 y 55.112 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por auto de fecha 1 de abril de 2011 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, proveyéndose sobre la admisión de las pruebas el 8 de febrero de 2011 (f. 9 al 12 p2), llevándose a cabo la instalación de la audiencia de juicio el 29 de marzo de 2011 y sus prolongaciones el 28 de abril y 13 de mayo del mismo año (f. 2 al 5, 26 y 27 p3).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del aludido año la abogada LOURDES REYES, apoderada de la demandada solicitó abocamiento a la jueza MIRTHA BRAVO CORASPE, acto que se materializó el 21 del mismo mes y año, acordándose la notificación de la parte actora por considerarse a derecho a la demandada.
Por auto del 15 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa por haber renunciado al cargo la jueza antes mencionada y se acordó notificar a las partes de ese abocamiento (f. 38 al 40 p3), no siendo posible en principio lograr la referidas notificaciones de acuerdo a resultas consignadas por el alguacil del Circuito Laboral cursante en autos; motivo por el cual se le requirió al SENIAT el domicilio fiscal de la demandante a fin de lograr su notificación, habiéndose librado nueva boleta, la cual fue recibida por su apoderada judicial abogada DORIS ZABALETA (f. 56 p3). Del mismo modo se le pidió información sobre el domicilio fiscal de la demanda suministrando el ente la misma dirección aportada en autos, de lo cual dejó constancia este juzgado mediante auto fechado 28 de noviembre de 2014, por lo que instó a la parte actora a gestionar otros medios de notificación con la finalidad de poner a derecho a dicha empresa, siendo esta actuación la última que reposa en este expediente.
Luego de la fecha señalada relativa al requerimiento de este juzgado efectuado a la actora para que solicitara la practica de la notificación de la sociedad mercantil demandada por otro medio legal, no consta en autos que la accionante o sus apoderados hayan realizado algún tipo de actuación de impulso procesal, esto es, dirigida a la prosecución de la causa tendentes a que oportunamente se realizara la notificación conducente para la continuación de la audiencia de juicio.
Resulta oportuno destacar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.
En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Acotación que se considera pertinente, pues, luego del auto emitido por esta instancia el 28 de noviembre de 2014 por el que se instó a la parte actora a gestionar otros medios de notificación con la finalidad de poner a derecho a dicha empresa del abocamiento de quien suscribe, no hubo ninguna actividad realizada por las partes dirigida a activar la señalada demanda.
En tal sentido, vemos que, la demandante dejó transcurrir más de un (01) año sin impulsar el proceso, circunstancia que indudablemente se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 201 de la Ley adjetiva laboral, por lo que debe declararse la extinción del proceso por falta de interés de las partes de impulsar el proceso y así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS MONTILLA en contra de la sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA) y en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a las partes de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
En esta misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA