Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001523
ASUNTO : BP01-S-2013-001523
AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada JOSE ALVAREZ OTERO, en sus carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA y OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA; titulares de la cédulas de identidad V-13.368.870 y V-20.054.211 respectivamente, plenamente identificado en autos, Acusados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su primer aparte; ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de los Adolescentes J.A.L.L y A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El solicitante en escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2015, y recibido en este Despacho en esa misma fecha donde se solicitó a este Tribunal:
“…Honorable Juez se ha producido un evidente e importante cambio de condiciones, debido a que El Fiscal Nro. 16, del Ministerio Público, tenia que haber presentado dicho informe Forense de la menor J.A.L.L (SE OMITE IDENTIDAD), de lo contrario se esta violando el debido proceso y se está violando el derecho a la defensa de mis defendidos anteriormente señalados (…) Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad con lo ordenado por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que se trata de un imputado (SIC) con buena conducta pre delictual, SOLICITO la Revisión de la Medida Preventiva de Libertad y su sustitución por una menos gravosa...”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-06-2013, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por la victima quien fue conteste y cónsona en su declaración rendida ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta su solicitud en que: ”si se demostró en el juicio interrumpido, la presencia de toda una red de prostitución infantil, que opera al Norte del Oriente del País”, no es menos cierto que no se ha demostrado nada aun, ya que el Acta al cual hace referencia la honorable defensa técnica quedó anulada desde la apertura hasta, el momento de su interrupción.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en sus carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA y OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA; titulares de la cédulas de identidad V-13.368.870 y V-20.054.211 respectivamente, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en sus carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA y OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA; titulares de la cédulas de identidad V-13.368.870 y V-20.054.211 respectivamente, plenamente identificado en autos; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la solicitante, a la Representación Fiscal y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En la Ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. YULIMAR JIMENEZ.
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