REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001019
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ENZO JOSE MATINELLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-15.879.773, domiciliado en el Sector las Viviendas, vía al Rincón, Calle Torrejón, Casa Nº 14, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
REPRESENTACION FISCAL; Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. EGRIS LIRA.

DEMANDADO: MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.803, domiciliada en la Guanta, Residencias el Puerto, Torre B, Piso 01, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora pública Quinta Abog. MARANLLELI RAMIREZ.

HIJOS: la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA, actuando en representación de los derechos e intereses de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de su padre el Ciudadano ENZO JOSE MATINELLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-15.879.773, domiciliado en el Sector las Viviendas, vía al Rincón, Calle Torrejón, Casa Nº 14, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la Ciudadana MAGDIELYS ANDREINA VASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.803, domiciliada en la Guanta, Residencias el Puerto, Torre B, Piso 01, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido interviene la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Ambos padres de mutuo y común acuerdo hemos decidido modificar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 02/03/2015, Asunto BP02-J-2015-000511, en beneficio de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la siguiente manera: “Ambas partes debidamente asistidas, y orientadas por la jueza hemos acordado, SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano ENZO JOSE MATINELLA GARCIA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días sábados a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la tarde , sin pernocta y el dia domingo a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola a las cinco (5:00) de la tarde , sin pernocta; iniciándose el fin de semana correspondiente al día veintitrés ( 23) de Enero de 2016. EN cuanto a las vacaciones: Lunes y Martes de Carnaval: Será compartido con la Padre, sin pernocta y Semana Santa: (Jueves Santo y Viernes Santo) Será compartido con el madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres: el día veinticuatro (24)de diciembre será compartido con la madre y el dia veinticinco (25) de diciembre con el padre y el fin de año con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de Enero con el padre y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre( Sin pernocta). El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su corta edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza,

Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




El secretario
Abog. JAVIER ABREU