REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002660
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
SOLICITANTES: CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.175 y MARIA EMILIA GAMBOA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 31.355.-
HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano: CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.902.943, debidamente asistido por la abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.175, en contra de la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.305.313, domiciliada en: calle Fermín Toro, Quinta Piscis, Urbanización El Morro, II Etapa de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente: “(…) El día VEINTIDOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (22-02-1992) contraje matrimonio con la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 8.305.313 por ante civil por ante La Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui … De esta union procreamos tres (03) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma,… Por todas las razones expuestas.. Ocurrimos ante su Competente Autoridad para solictar… declare El Divorcio,…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.
Consta al folio 122 del expediente auto de entrada, de fecha 08/10/2015, y en Fecha 14/10/2015 el Tribunal admite el escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, ordenándose notificar a la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/11/2015, se fijo la Audiencia preliminar, para el día 23 de Noviembre de 2015, a las once (11:00 a. m) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 23/11/2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia la comparecía de de los solicitantes, ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, sin asistencia de abogado y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio público Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, Seguidamente esta juzgadora informo a los solicitantes a estar asistido de abogado, quienes solicitaron diferir la presente audiencia para a venir acompañado de abogado. En fecha 14/12/2015, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, plenamente identificado, asistido de la abogado en ejercicio MARIBEL ALFONSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.175 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio público Abog. EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. Acto seguido intervienen el solicitante, quien expone:”Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que se active la articulación probatorio establecida en el articulo 607 de le CPC de conformidad con la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que me une a mi esposa .Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Aperturar el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha, ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.-
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 18/12/2015, el ciudadano CRISTIAN ABALOS, asistido por la abogada MARIBEL MEDINA inscrita en el ipsa bajo el Nº 139175, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día Tercero de la articulación probatorio.
El 11/01/2016 se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA DE ABALOS, asistida por la abogada MARIA EMILIA GAMBOA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 31.355.-
En fecha 12/01/2016, éste tribunal admitió el escrito de pruebas suscritos por el ciudadano CRISTIAN ABALOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL MEDINA inscrita en el ipsa bajo el Nº 139175, debidamente asistido por la abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.175 y escrito de prueba presentado por la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA DE ABALOS, asistida por la abogada MARIA EMILIA GAMBOA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 31.355, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Viernes quince (15) de Enero de 2016 a las dos de la tarde (02:00 PM). Haciéndole saber a la solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de Enero de 2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del ciudadano CRISTIAN ABALOS, plenamente identificado, debidamente, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL MEDINA inscrita en el ipsa bajo el Nº 139175 y la comparecencia de la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.355, la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA, debidamente notificada en el presente procedimiento, así como la comparecencia de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano CRISTIAN ABALOS
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero del año 1992, corre al folio 17 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los jóvenes adultos y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, y nacidos el día 06 de Julio de 1.994 , 18 de agosto de 1998 y 08 de agosto de 1.996,respectivamente, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313, respectivamente y de este domicilio que corren a los folios 18, 19 y 20 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los hajos habido en el de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de la sentencia de Autorización para separarse Separación de Hogar, del ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui de fecha 26/09/2012 expediente Nro BP02-J-2012-001604 que corren al folio 40 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
- Copia certificada del sobreseimiento decretado en fecha 16/07/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui signado con el Nro BP01-S-2013-000240 que corren al folio 42 al 44 del Expediente; a las que se les esta Juzgadora la desecha por no ser medio probatorio que lleven a la convicción del Juez a aclarar los hechos controvertidos , de conformidad con el articulo 450 , letra K de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y Adolescentes .Y así se decide. Y así se decide.
- Copia certificada del sobreseimiento decretado en fecha 17/09/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui signado con el Nro BP01-S-2015-000819 que corren al folio 85 al 87 del Expediente; a las que se les esta Juzgadora la desecha por no ser medio probatorio que lleven a la convicción del Juez a aclarar los hechos controvertidos de la separación de hecho, de conformidad con el articulo 450 , letra K de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y Adolescentes .Y así se decide.
-Copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana LIVIA MEJIA, en contra del ciudadano CRISTIAN ABALOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Transito Centro de Coordinación Policial Lechería que corren al folio 51 del Expediente; a las que se les esta Juzgadora la desecha por no ser medio probatorio que lleven a la convicción del Juez a aclarar los hechos controvertidos de tiempo de separación de hecho , de conformidad con el articulo 450 , letra K de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y Adolescentes Y así se decide.
- Copia certificada de la denuncia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05-12-2014 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui que corren al folio 97 al 104 del Expediente; a las que se les esta Juzgadora la desecha por no ser medio probatorio que lleven a la convicción del Juez a aclarar los hechos controvertidos , de conformidad con el articulo 450 , letra K de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas Y Adolescentes .Y así se decide
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadano CRISTIAN ABALOS
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: EMILIANO VILLANUEVA RAVELO , mayor de edad, nacionalidad Chilena, titular de la Cedula de Identidad Nº V-e-81.161.964, residenciado urbanización Caribe, Conjunto Residencial Las Islas, edificio La tortuga , piso 9, Apartamento 9-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, DANNY JOSE MOYA BOLIVAR, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 16.054.801, domiciliado en la vereda 27, sector 2, N|4, Urbanización Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y LUIS JOSE RIVAS BRITO, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 3.342.702, domiciliado n la calle Victoria, N° 15, El Frío de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero conozco al Sr. CRISTIAN LUIS ABALOS LASO desde hace treinta años y a la Sr. LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, de vista desde hace diez (10) años y de trato hace cinco (5), seis (6) años. ; El segundo manifiesto: que si los conocía; el tercero : al Sr CRISTIAN LUIS ABALOS LASO si lo conozco y a la Sra. LIVIA MERCEDES la conocí en el año 2001 cuando fui a su casa a orar por un hijo que ellos tienen discapacitado. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la solicitante, ciudadano CRISTIAN ABALOS, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la otra parte, ciudadana LIVIA MEJIA
- Expediente signado con el Nro BP02-J-2012-001604 de Autorización para separarse Separación de Hogar, del ciudadano CRISTIAN LUIS ABALOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui que corre al folio 32 al 41 del presente Expediente, a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la otra parte ciudadana LIVIA MEJIA
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JOSE VICENTE GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 20.765.599, domiciliado en Residencia Marina El Rey, etapa 4, Torre2, PH 8 de la Ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja del Estado Anzoátegui testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, si lo conozco el segundo manifiesto: si Tercero no se darle tiempo pero hace un año me encontró en su casa ayudando a la Sra. Libia que esa era su casa y que vivía allí Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diecisiete años, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 27.072.240, domiciliada en la Calle Fermin Toro Quinta, Piscis, Lechería , Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, que los conozco, que le consta que los esposos se encuentran separados de hecho, pero hace un año me encontró en su casa ayudando a la Sra Libia y me manifestó que esa era su casa y que vivía allí el segundo manifiesto: Que si los conocía conozco porque son mis padres ,Tercero desde que se fue de la cas mi padre desde hacen cuatro años. en tal sentido esta sentenciadora desestima las declaraciones del ciudadano JOSE VICENTE GOMEZ, en virtud de que la misma no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora y sus dichos no fueron esgrimidos con suficientes convicción y seguridad para esta Juzgadora e igualmente de la testigo Ciudadana VANESSA ELENA ABALOS MEJIA no aporte elementos suficientes a esta Juzgadora para esclarecer plenamente los hechos debatidos en la causa; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313 y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Que en efecto los esposos ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313 y de este domicilio, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313 y de este domicilio, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano: CRISTIAN LUIS ABALOS LASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.902.943, debidamente asistido por la abogada MARIBEL ALFONZO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.175, en contra de la ciudadana LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.305.313, domiciliada en: calle Fermín Toro, Quinta Piscis, Urbanización El Morro, II Etapa de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos CRISTIAN LUIS ABALOS LASO y LIVIA MERCEDES MEJIA MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.902.943 y V-8.305.313, contraído por ellos, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Acta N° 103 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que no existen Bienes de la comunidad conyugal a liquidar.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
AMERICA FERMIN GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.
Abg JAVIER ABREU.
|