REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003500
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: MONICA VANESA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.075, con domicilio en la urbanización Alejandro Ávila chacin, casa Nº 29, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 109.199 y 125.111 respectivamente y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana MONICA VANESA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.075, con domicilio en la urbanización Alejandro Ávila chacin, casa Nº 29, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 109.199 y 125.111, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana MONICA VANESA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.075, con domicilio en la urbanización Alejandro Ávila chacin, casa Nº 29, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, asistida por los abogados en ejercicio RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA Y NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 109.199 y 125.111, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. SEGUNDO: Designar a la ciudadana TAMARA SISSOVIA SIFONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.220.470 y de este domicilio, para que sea CURADOR AD HOC, del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU.