REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2008-001416
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE SOLICITANTE: DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.720, de este domicilio

ABOGADO AASISTENTE: MARIA JOSEFINA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 183.865 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JESUS CELESTINO MEJIAS CERMEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.157, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Vereda 7, Casa N° 08, Primer (1°) Nivel, frente a la Escuela de la misma Urbanización, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: abogado RUBEN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.309 y de este domicilio

HIJOS: el Joven Adulto discapacitado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.511.502 y de este domicilio.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, en ocasión a la Procedimiento de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.720, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CASTO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329, en contra del ciudadano JESUS CELESTINO MEJIAS CERMEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.157, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Vereda 7, Casa N° 08, Primer (1°) Nivel, frente a la Escuela de la misma Urbanización, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el Joven Adulto discapacitado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, de Treinta y uno años de edad , titular de la cedula de identidad N° 18.511.502 Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección por el alguacil Ana Pinto. Acto seguido se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona a cargo de la Dra. AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes que en cualquier estado y grado de la causa, las partes pueden llegar a acuerdo y por ello se les explico en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse la presente audiencia en fase de ejecución, en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido interviene las partes quien expone: “Ambas partes de común y amistoso acuerdo hemos llegado aun convenio, modificando la Sentencia de fecha 08/12/2008 ,emanada del Extinto Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Sala N° 02 , Asunto BP02-V- 2008-001416 , de la siguiente manera ;El padre acuerda como Obligación de Manutención a favor de su hijo, el Joven Adulto discapacitado Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en dos (02) quincenas, de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada una, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.00) MENSUALES; adicional al monto de la obligación de manutención, en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares se acordó la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos decembrinos la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que serán deducidos de la nomina de pago del ciudadano JESUS CELESTINO MEJIAS CERMEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.218.157,, como trabajador de la Gobernación del Estado Anzoátegui y que sean depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, signada con el N° 1750088130010006685, a nombre de la madre, ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.720, de este domicilio. Así mismo los padres convienen que su hijo goce todo y cado uno de los beneficios que disfrutan los Trabajadores del la Gobernación del Estado Anzoátegui Y en espacial lo establecido en la Cláusula 16 (Hijo (s) Excepcional) de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui, la cual será depositada en su totalidad a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, anteriormente identificada. Ambas partes convienen que el Tribunal oficie lo conducente a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que le hagan entrega de los pagos correspondiente a la ciudadana DILIA JOSEFINA YAGUARAIMA HERNANDEZ, madre del el Joven Adulto discapacitado JESUS DANIEL MEJIAS YAGUARAIMA, venezolano, de Treinta y uno años de edad , titular de la cedula de identidad N° 18.511.502, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley .El presente acuerdo comenzara a regir a partir del mes de Febrero de 2016.Es Todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese el Oficio respectivo .Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza Provisoria

Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ



El Secretario acc.
Abog. JAVIER ABREU