REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000634
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ y ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.173.274 y V-17.421.550, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE SILVIA ARAY inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.516 y de este domicilio.
NIÑOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.)MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres. A la salud. A la educación.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ y ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.173.274 y V-17.421.550, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA ARAY inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.516 y de este domicilio, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 18/02/2006, por ante EL Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 08/05/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y siendo admitida en fecha 09/05/2014 y en la misma fecha, se ordena a las partes a señalar quien ejercerá la Custodia de los niños de marras, por lo que ordena un Despacho Saneador.
En fecha 25/06/2014, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.274, asistida por la Abogada en ejercicio Dra. OSMARY CRISTINA SABINO BARROLLETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.767 y de este domicilio, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 17/07/2014 se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 24/09/2015 se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.274, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dra. OSMARY CRISTINA SABINO BARROLLETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.767 y de este domicilio, donde solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 05/10/2015 visto el escrito sucrito por el ciudadano JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dra. OSMARY CRISTINA SABINO BARROLLETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.767 y de este domicilio, en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insta a indicar el domicilio de la ciudadana ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, antes identificada, a los fines de su notificación.
En fecha 02/11/2015 visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dra. OSMARY CRISTINA SABINO BARROLLETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.767 y de este domicilio, en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a sus autos respectivos. Así mismo se acuerda librar boletas y oficio junto con exhorto correspondiente, a la ciudadana ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, antes identificada.
En fecha 01/12/2015, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oficio Nº 198-2015, mediante el cual remiten resultas positivas de la comisión librada en el presente juicio relacionada con la notificación de la ciudadana ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, antes identificada.
En fecha 04/12/2015 visto el anterior recaudo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos.
En fecha 09/12/2015 se recibió escrito presentado por el ciudadano JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SILVIA ARAY inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.516 y de este domicilio, mediante el cual se solicita se decrete la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 12/01/2016, el tribunal dicto auto acordando dictar sentencia dentro del 5to día siguiente al día siguiente se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 17/07/2014 hasta el 09/12/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ y ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.173.274 y V-17.421.550, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil N° 06, de fecha 18/02/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión .remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC
Abg .JAVIER ABREU
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg .JAVIER ABREU
AF/Yoselin
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