REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000153
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.150, domiciliado en la Calle Los Olivos, Sector 3, Casa s/n, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIELA J. PAYARES B y MILENA DIAZ DE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.790 y 157.636.-
DEMANDADO: IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.082.644, domiciliada en la Calle 01, Sector Botalon, casa S/N, de la Población de Altagracia del Orituco del Estado Guarico.
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección recibió solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.150, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIELA J. PAYARES B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.082.644, domiciliada en: Calle01, sector Botalón, casa S/N, de la Población de Altagracia del Orituco del Estado Guarico, en cuya demanda alega la parte demandante que nuestra unión conyugal al principio fue mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero hace mas de cuatro años, suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de mi cónyuge ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, que sin darme explicación alguna de su extraña conducta desde aproximadamente el día 10 de febrero de 2008, dejo de cumplir con sus deberes como esposa, no me asistía muy a pesar de que mi persona cumplió con lo deberes como esposo tanto en lo efectivo como económico, mi persona trabajaba por guardias y por ende llegaba cansado a la casa, pero aun así jamás le falte como esposo, cumpliendo siempre mis deberes con ello, mis hijos y el hogar, comenzamos a tener problemas por dejar de atenderme y cumplir con su deber como esposa, cuestión que ella hacia desde que empezamos a convivir, descuidando los deberes del hogar y de cohabitación y me vi en la imperiosa necesidad de solicitar la colaboración a unos vecinos y amigos en cuanto a la comida y mantenimiento de mi ropa, hasta que finalmente el día 02 de noviembre de 2008, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar común, es por lo que ocurro por ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicito en este acto para demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 10 de Febrero de 2014, el Tribunal admite el escrito de demanda y ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y oficio al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folio 13 al 17).-
En fecha 21 de Febrero de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 18).-
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió resultas negativas de la notificación de la parte demandada, proveniente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Guarico. (Folio 21 al 49).-
En fecha 04 de noviembre de 2014, la parte demandante solicita mediante diligencia la notificación por Cartel de la parte demandada. (Folio 51).-
En fecha 06 de noviembre de 2014, El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ordeno librar Cartel de Notificación a la parte demandada. (Folio 59 y 60).-
En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte actora consigna cartel de notificación publicado en el diario El Norte, de fecha 03 de noviembre de 2014. (Folio 65 y 66).-
EN fecha 22 de enero de 2015, la parte demandante mediante diligencia solicita sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 71).-
En fecha 23 de Febrero de 2015, el Tribunal de El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ordeno designar a la Abogada ANA NAVARRO PINTO, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, la cual se da por notificada en fecha 02 de marzo de 2015 y en fecha 12 de marzo de 2015, acepta el cargo y jura cumplir el mismo. (Folio 73 al 77).-
En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ordeno librar boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem Abogada ANA NAVARRO PINTO, la cual se dio por notificada en fecha 30 de abril de 2015. (Folio 78, 79 y 83).-
En fecha 26 de mayo de 2015, la secretaria del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 03 de Junio de 2015. (Folio 84 y 85).-
En fecha 03 de Junio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada ANA NAVARRO PINTO, dándose por concluida la Fase de Mediación. (Folio 86 y 87).-
En fecha 05 de Junio de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 02 de Julio de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 88).-
En fecha 10 de Junio de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos. (Folio 89 al 174).-
En fecha 17 de Junio de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y contestación constante de dos folios útiles cada uno. (Folio 176 al 181).-
En fecha 02 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante Abogadas MARIELA J. PAYARES B y MILENA DIAZ DE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.790 y 157.636 y la defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada ANA NAVARRO PINTO. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la fase de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en auto la prueba a materializar. (Folio 183 al 185).-
En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibió resultas del Oficio N° 2015-0972, de fecha 06/07/2015. (Folio 191).-
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 194 al 196).-
En fecha 22 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 18 de noviembre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 197 y 198).-
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015 la Jueza Temporal Abg. Julimar Luciani Mosqueda, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la causa se readunaria los tres (03) días de despachos siguientes.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se dictó auto reprogramando el juicio oral y público para el día 11 de enero de 2016 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.-
En fecha 11 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada ANA NAVARRO PINTO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos YUSBELIS DEL VALLE GUERRA y DIXON RAMON CASTILLO OLIVEROS, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada de Actas de nacimientos de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la primera emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guarico y las dos ultimas emanadas del Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui respectivamente, que riela a los folio 06, 07 y 187 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN e IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, celebrada el día diecisiete (17) de Febrero de 2.006, emanada del Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Clarines del estado Anzoátegui, riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia simple del Acta conciliatoria del Consejo de Protección de Niños Niñas y adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, ubicada en la avenida Fernando de Peñalver, edificio sede de la Alcaldía del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, de fecha 30 de Marzo de 2011, donde se encuentra involucrada los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.150. IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.082.644, a favor de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y riela al folio 08 del expediente; cuyo recaudo esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma cursa en copia simple y visto igualmente que cursa en autos resultas del oficio No. 076-08-2015 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, en el cual informa que no cursa algún expediente o acto conciliatorio donde se encuentren involucrados las partes del presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Originales y copias de facturas recibos de pago y bauchers bancarios referente a los gastos de manutención, educación, salud entre otros, que realiza mi representado, ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, a favor de sus hijos ,los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde el año 2011 a la presente fecha año 2015 y riela del folio 91 al 173 del expediente del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar los gastos efectuados y requeridos para el desarrollo de los hermanos de autos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: YUSBELIS DEL VALLE GUERRA y DIXON RAMON CASTILLO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- .105.463 y V-14.590.471 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: La primera manifestó: “sabe y le consta si los ciudadanos tuvieron alguna diferencia en su matrimonio, me consta porque soy su vecina desde hace 12 años aproximadamente, sabe cuando la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA abandonó el hogar conyugal, desde hace más de cinco seis años aproximadamente y me consta porque actualmente ella no vive en el hogar conyugal, que la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA vive en Altagracia de Orituco, desde hace cinco años aproximadamente, al principio ella dejó a sus hijos con el señor y después los vino a buscar y actualmente se encuentran viviendo con ella, me consta que ella abandonó el hogar porque somos vecinos y siempre estábamos en comunicación, y yo siempre estaba pendiente de las cosas de ellos y actualmente ella no vive allí, y quien conviven actualmente en el hogar conyugal es él y su hija mayor. Es todo”. El segundo manifestó: “sabe y le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA, abandonó el hogar, un poco mas de cinco años, la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA vive actualmente en Altagracia de Orituco, me consta porque somos vecinos y yo trabajo con él, y un día cuando llegamos del trabajo pude constatar que ella ya no estaba en su casa y que se había llevado todas sus cosas e incluso se llevo todo en un camión, la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA, abandonó el hogar, la fecha exacta no la recuerdo pero eso sucedió hace más de cinco años aproximadamente, los niños viven actualmente con la mamá. Es todo.”
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte de la ciudadano IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, Abandonó el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN e IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, Abandonó el hogar común y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.150, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.082.644, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente y niños de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana IRIS JOSEFINA SANOJA REQUENA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de TRES CUARTO (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.236,14), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG.. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las11:18 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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