REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000717
PARTES:
DEMANDANTE: ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.220.422, domiciliada en: Caserío Querecual, Vía Bergantín, Calle Principal, Casa s/n, Color Naranja, Diagonal al salón del Reino de Testigos de Jehová, Parroquia Bergantín, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, Fiscal Especial Décimo Quinto y Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
DEMANDADOS: ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.585, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala).-
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE NACIMIENTO: 23/02/2004 y 17/09/2010.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA)
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por las Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, actuando en sus carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.220.422, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.585, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Puente Ayala), la cual manifiesta al Tribunal se tramite ante el Tribunal de Protección la Colocación Familiar de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que sus nietos están bajo sus cuidados desde la muerte de su hija quien falleció el pasado 14 de abril de 2015, en manos del padre de los niño ciudadano ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ. (Folio 01 al 03).-
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ, (Padre de los niños de marras), Oficio al Director del Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Ubicada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado. (Folio 15 al 19).-
En fecha 22 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal consigna las resultas positivas de la notificación de la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ. (Folio 24).-
En fecha 17 de Junio de 2015, El Equipo Técnico Multidisciplinario consigna Informe Integral referido a Demanda de Colocación Familiar a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 25 al 28).-
En fecha 30 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ, (Padre de los niños de marras), y en esta misma fecha se fijo para el día 28 de Julio de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 30 y 31).-
En fecha 07 de Julio de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 03 folios útiles y seis (06) anexos. (Folio 34 al 42).-
En fecha 03 de Agosto de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda reprogramar la citada audiencia de Sustanciación para el día 25 de septiembre de 2015, a las once de la mañana. (Folio 45).-
En fecha 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ, (Padre de los niños de marras); dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 46 al 48).-
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 50 al 52).-
En fecha 08 de octubre de 2015, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el presente expediente, y por auto separado acuerda fijar para el día 02 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 53 y 54).-
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, la suscrita Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa dejando expresa constancia que se reanudaría la causa vencido tres (03) días de despachos siguientes.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se dictó auto reprogramando el juicio oral y publico para el día catorce (14) de Enero de 2016 a las diez y media de la mañana.-
En fecha 14 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ, (Padre de los niños de marras); y de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal impulsó el oficio desarrollándose el Juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N° 137 y N° 138, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Bergantín del Estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 4 y 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de defunción de la madre de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el N° 014, de fecha 21/04/2015 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Bergantín del estado Anzoátegui; cursante a los folios 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original de constancia de residencia del Ciudadano Rosa Emilia Magallan y de los niños de marras, emanada del Consejo Comunal de Querecual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que cursa al folio 11 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado, emanado de terceros que no es parte en el juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la madre de los niños Ciudadana LUISANA DEL VALLE NORIEGA, signada con el N° 11, del año 1998 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Bergantín del estado Anzoátegui; cursante al folio 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Acta de comparecencia de la ciudadana Rosa Emilia Magallan de Noriega de fecha 27/04/2015, cursante al folio 7 del expediente, en la cual se prueba la formalización de la presente causa y el pedimento realizado; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Oficio N° ANZ-F24 1687-2015 de fecha 25 de mayo de 2015, emanada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico especializada en materia para la defensa de la Mujer, cursante al folio 49 del expediente, en la cual informa al despacho fiscal que el padre de los niños para la fecha se encontraba privado de libertad como presento responsable del Homicidio (FEMICIDIO) de la madre de los niños Ciudadana Luisina del Valle Noriega; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 25 al 28 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Aportadas por la parte Demandante.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS VERGENIS VERACIERTA ACUÑA, CARMEN FELICIA PERFEZ MAGALLAN y OFELIA DEL VALLE GUILLEN CASTRO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-8.256.238, V-13.153.521 y V-18.126.035 y domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, quienes no compareciendo al juicio, en consecuencia se declararon desierto.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA (Abuela Materna de los niños de marras), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los niños de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de Enero de 2016, manifestó, que los niños son hijo de los ciudadanos ENRIQUE JOSE BOLIVAR GOMEZ y LUISANA DEL VALLE NORIEGA DE BOLIVAR (Fallecida). Asimismo refirió que ha estado al cuidado de sus nietos, desde el fallecimiento de su hija, que ella los quiere y puede cuidarlos y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus nietos. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela materna es quien se ha encargado de los niños; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento los niños se han separado de ella, y que se encuentran integrados a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a los niños.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran bajo los cuidados y atención de su abuela materna, que los niños se observan afectivamente apegados a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA (Abuela Materna de los niños de marras), se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de los niños ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA (Abuela Materna de los niños de marras), encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietos, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los niños como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los niños de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA (Abuela Materna de los niños de marras), es la persona idónea para garantizarles a los niños de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA, (Abuela Materna de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.220.422, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de los niños ya mencionados, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA, (Abuela Materna de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.220.422, domiciliada en: Caserío Querecual, Vía Bergantín, Calle Principal, Casa s/n, Color Naranja, Diagonal al salón del Reino de Testigos de Jehová, Parroquia Bergantín, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ROSA EMILIA MAGALLAN DE NORIEGA, (Abuela Materna de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.220.422, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los niños de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de Enero de 2016. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ.
En la misma fecha, a las 1:57 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ.
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