REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001360

PARTES:
DEMANDANTE: GILBER TERCERO MARIMON SINNING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.783.743, domiciliado en San Agustín, Calle Este 8 bis, Conjunto Residencial Boyacá con la Residencia Ayacucho, Piso 2, Apartamento 2D, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 88.126.
DEMANDADO: PILAR DEL SOCORRO DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.397.311, domiciliada en la Calle Altamira Numero 1, del Barrio Las Delicias, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE NACIMIENTO: 28/07/1999, 27/01/2006 y 15/06/2007, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de septiembre de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por el abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 88.126, apoderado Judicial del ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.783.743, domiciliado en San Agustín, Calle Este 8 bis, Conjunto Residencial Boyacá con la Residencia Ayacucho, Piso 2, Apartamento 2D, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en contra de la ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.397.311, en cuya demanda alega la parte demandante; que en principio las relaciones entre ellos fueron de total normalidad, había buena comunicación, compresión, cada uno cumplía con las Obligaciones que les fueron impuestas al contraer matrimonio, pero debido a múltiples desavenencias y discrepancias la armonía conyugal comenzó a deteriorarse, y las constantes discusiones y problemas que como pareja se les presentaban casi a diario afectaron su estabilidad emocional, por lo que se hizo imposible la vida en común y desde el mes de Julio de 2012, han estado viviendo en domicilios distinto y solo se comunican para tratar los asuntos relacionados con sus hijos. Mas sin embargo, y pese al permanente deseo de mi representado de disolver su unión conyugal de mutuo acuerdo; es por ello que acudo formalmente ante su competente autoridad para demandar en Divorcio a su cónyuge ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ TORRES, solicitando la DISOLUCION del vinculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con el contenido del articulo 185 ordinales 2do y 3ro del Código Civil Venezolano. (Folio 01 y 02).-
Consta al folio 37 al 39 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 02 de octubre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 43).-
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil consigna del Tribunal consigna resultas negativas de la notificación de la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ TORRES. (Folio 50).-
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió del Abogado RAUL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88126, mediante la cual solicita la Notificación por Cartel. (Folio 51).-
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda notificar por cartel a la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON. (Folio 52 y 53).-
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Raúl Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88126, mediante la cual consigna publicación de cartel de notificación. (Folio 55 y 56).-
En fecha 12 de Febrero de 2015, se recibido diligencia suscrita por el Abogado Raúl Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88126, mediante la cual solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem. (Folio 59).
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena librar Boleta de Notificación al Defensor AD-LITEM Abogado ALFREDO CABRERA, el cual se da por notificado en fecha 02 de marzo de 2015. (Folio 61 al 63).-
En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió de la abogada YOLIMAR TORREALBA, con el carácter acreditado en autos, diligencia en la cual consigna instrumento poder original que la acredita como apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DE MARIMON. (Folio 64 al 69).-
En fecha 16 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes en el presente proceso. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia Única de Mediación, para que se celebre el día 01 de Julio de 2015. (Folio 75 y 76).-
En fecha 01 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, debidamente asistida por su Apoderada Judicial; quienes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares, el cual fue debidamente homologado el tribunal en esa misma fecha. Dándose por finalizada la fase de Mediación. (Folio 77 al 82).-
En fecha 02 de Julio de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 31 de Julio de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 83).-
En fecha 14 de Julio de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) Folios útiles y un (01) anexo. (Folio 84 al 86).-
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal de Medicación y Sustanciación, acuerda reprogramar la citada audiencia de Sustanciación para el día 23 de septiembre de 2015. (Folio 89).-
En fecha 23 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, debidamente asistida por su Apoderada Judicial. Asimismo, se escucho la exposición de las partes presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 90 al 92).-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 93 al 95).-
En fecha 05 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 29 de Octubre de 2015. (Folio 96 y 97).-
En fecha 27 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING, sin asistencia de abogado, la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, debidamente asistida por su Apoderada Judicial; y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa el Tribunal acordó diferir el juicio oral y publico por auto separado.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015 la suscrita Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, dejando constancia que se reanudaría vencido los tres días de despachos siguientes.
En fecha 09 de Noviembre de 2014 se dicto auto acordando reprogramar el juicio oral y publico para el día 30 de Noviembre de 2015 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, en vista que no hubo Despacho ni audiencia el día 30 de Noviembre de 2015, en consecuencia éste Tribunal reprogramó el juicio oral y publico para el día 15 de Enero del año 2016 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
En fecha 15 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, la parte demandada ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, debidamente asistida por su Apoderada Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; y se escucharon las conclusiones de la parte; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil a saber: por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 07 de Octubre de 2015, se apertura el cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose Medidas Provisionales sobre los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. (Folio 01 al 05).-
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.



PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada de la partida de matrimonio de los cónyuges ciudadanos GILBER TERCERO MARIMON SINNING y PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, signada con el N° 192, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29/12/1999, la cual cursa al folio 7; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada de las partidas de nacimiento del Adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los dos primeras emanadas de los Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del ultimo emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; cursante a los folios 8, 9 y 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimoniales de los ciudadanos EDGARDO JOSE YANEZ MOIRENO y OSCAR ENRIQUE PADILLA SARMINETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.617.085, V-15.796.765 y V-14.384.816 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo entre otras cosas: “Conoce al señor desde el año 2007, que a la ciudadana PILAR DIAZ la conoce de vista, pero de trato y comunicación no, el ciudadano GILBERTT renuncio a su trabajo porque él me comunicó que tenia muchos problemas y discusiones con su esposa, que observó alguna inquietud del ciudadano GILBERTT nosotros trabajábamos en una planta y a veces uno pasamos y nos saludamos y le me comentaba que estaba molesto y que su esposa lo llamaba mucho y discutían yo nunca revise su teléfono solo lo que él me comunicaba, que no le consta que la ciudadana PILAR DIAZ hostigaba al señor Gilbertt en su trabajo, que no le consta que la ciudadana Pilar Diaz abandonó el hogar conyugal y que nunca presenció maltrato de parte de la Ciudadana PILAR DIAZ en contra de su esposo GILBERTT, solo se lo que él me contaba yo nunca las presencié. Es todo”; en tal sentido esta sentenciadora desestima las declaraciones del ciudadano EDGARDO JOSE YANEZ MOIRENO, en virtud de que la misma no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora y sus dichos no fueron esgrimidos con suficientes convicción y seguridad para esta Juzgadora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
Y el segundo testigo entre otras cosas manifestó: “Conoce al ciudadano GILBERTT desde hace diez u once años, trabajábamos junto en una pastelería Sr. Lorenzo, que si conoce de vista a la ciudadana PILAR DIAZ, que si tuvo conocimiento de algún hecho en la ciudad de caracas ella trataba de ofenderlo le decía que se fue a vivir para caracas porque era un mantenido, que él es actualmente mi cuñado, no tiene conocimiento que la ciudadana abandonó el hogar conyugal ya que yo vivo en caracas, solo se que él vive en caracas y ellos ya no viven juntos, en una oportunidad presencié entre los esposos una discusión, cuando ella fue a Caracas de parte de la señora hacia él, diciéndole que era un mantenido, la discusión fue fuerte entre ellos, se decían malas palabras e insultos fue la única que presencié. Es todo.”. Demostrando dicho testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja, y que la causal invocada en cuanto a la sevicia e injuria se materializó por parte de la demandada; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos GILBER TERCERO MARIMON SINNING y PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON.
Respondiendo la esposa ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON: “en cuanto al divorcio como él dice en cuanto las ofensas yo estoy de acuerdo con el divorcio y pido que salga el divorcio ya que tenemos tres años y medio de separados, ya entre nosotros no existe la posibilidad de reconciliación, al principio fue normal como cualquier pareja, nos ayudábamos mi madre nos cedió un apartamento en caracas y vivimos allí como cinco años, y se nos presento la oportunidad de venir aquí, y desde allí fue cuando comenzó una relación paralela con la hermana del señor aquí presente y desde allí comenzó todo, que mujer no va a vivir molesta a enterarse de eso, que mujer no va a vivir obstinada ya que yo era quien llevaba la carga de la casa porque el no percibía mucho y en vista de que el escondía el dinero que percibía dándoselo a la otra señora, quien se va a calar eso, una vez me hizo que le prestara dinero para arreglar el carro y no fue para dárselo a la otra, el no visitaba a su mamá nunca a caracas, pero después fue de manera muy seguida y allí fue cuando me entere que estaba con otra muchacha, y desde entonce ya la vida en común fue insoportable, lo único que pido que es que tengo 21000 bolívares bloqueados y mi cónyuge arbitrariamente me pidió la cuenta nomina y me la bloqueo desde hace mas de un año, yo de verdad doctora lo que quiero es el divorcio ya entre nosotros no existe ninguna reconciliación. Es todo”.
Y el esposo Respondió ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING: “soy el esposo de la señora pilar, tenemos quince años de casados, mi relación de matrimonio excelente al tiempo comenzó a ser grosera, altanera, yo lo único que me quiero es divorciarme para estar los dos bien y no hay manera de reconciliación, ya el vinculo esta roto, yo amo a mis hijos y lo del banco nosotros acordamos con la Jueza de mediación que se desbloqueara la cuenta y no se porque no se ha hecho, pero en lo que estoy de acuerdo es en que se disuelva el vinculo matrimonial, porque ya no hay posibilidad de vivir juntos. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos GILBER TERCERO MARIMON SINNING y PILAR DEL SOCORRO DIAZ TORRES.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto el ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING no habita en el mismo domicilio de la esposa, por cuanto éste se fue del hogar conyugal, en virtud de que le era imposible la vida en común junto a su esposa y que el ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNING no habita en ese hogar donde reside su esposa, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, adminiculada con la declaración del testigo OSCAR ENRIQUE PADILLA SARMINETO, quedó demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos fueron establecidos por las partes en dos procedimientos de Homologaciones a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres niños procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la declaración de la testigo promovida por la parte actora en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DIAZ por una parte y por la otra la demandada según su declaración manifestó que ella está de acuerdo con el divorcio, que no exista la posibilidad alguna de reconciliación, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo: “Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos HERNANDEZ- DIAZ. Y Ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos GILBER TERCERO MARIMON SINNING y PILAR DEL SOCORRO DIAZ TORRES, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y por ultimo habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar existe un acuerdo Homologado por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección en las cuales las partes establecieron sus obligaciones a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Luego de la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, paso a proferir el fallo de la siguiente manera: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano GILBER TERCERO MARIMON SINNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.783.743, en contra de la ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.397.311; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2.001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILBER TERCERO MARIMON SINNINA y PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Con relación a las Instituciones Familiares, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 01 de Julio de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, éstas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y en cuanto a las Medidas Provisionales dictadas en relación a la Comunidad Conyugal de Gananciales se mantiene hasta tanto sea Liquidada la misma, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, sólo la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble descrito en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Octubre del año 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la solicitud planteada por ambas partes, en consecuencia éste Tribunal acuerda Levantar las Medidas Provisional de Embrago Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes habidos en las cuentas de Ahorros del Banco Venezuela No. 0102-0659-640000025328 y Banco Del Sur, Banco Universal No. 0157-0048-36-0048045843 a nombre de la ciudadana PILAR DEL SOCORRO DIAZ DE MARIMON, por cuanto los mismos no pertenecen a la comunidad conyugal en tal sentido no teniendo nada que reclamar las partes por ese concepto. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 3:21 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSSMARY LOPEZ.