REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001242

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:

DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.995, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, sector Sierra Maestra, Calle Unidad, casa Nº 02, Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: ARELYS AYALA VALLEJA y GABRIELA COLINA PERENTENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.340 y 152.379.-

DEMANDADO: FREDA ANGELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.203, domiciliada en El Tigre, Av., Primero de Mayo, c/c Calle El dorado, Quinta Yahveh, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.-

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: 19/03/2008

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3ra del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 31 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.995, en contra de la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.203, en cuya demanda alega la parte demandante que luego de nacimiento de la pequeña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mi esposa y yo regresamos a nuestro hogar conyugal ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Vegas del Neverí, Torre Sur, Piso 4, Apartamento 4-1, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, pues ambos cursábamos estudios universitarios , sin embargo nuestra convivencia dejo de ser armoniosa y paso a constituirse en una relación completamente inestable, como consecuencia del comportamiento inapropiado de mi cónyuge ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, en nuestra residencia en común. Dicho comportamiento injurioso y vejatorio, creo un ambiente insoportable y hostil en la casa, haciéndose la convivencia cada vez mas tensa, con muchas discusiones asta el punto de que en fecha 19 de enero de 2011, recogió por completo todas sus pertenencias y se fue del lugar donde estaba nuestro hogar en común, por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en DIVORCIO a la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA. (Folio 13 al 16)
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal admite y ordena el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 12).-
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió escrito de reforma de demanda en el presente procedimiento, suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, plenamente identificado, asistido por la abogada ARELYS AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141340. (Folio 13 al 16)
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y Oficio al Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre. (Folio 20 al 24).-
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. (Folio 25).-
En fecha 01 de Agosto de 2014, se recibió Oficio No. MS2-2014-886, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante el cual remiten las resultas Negativa del exhorto conferido en el presente asunto, constante de 16 folios útiles. (Folio 27 al 45).-
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió de las abogadas Arelys Ayala Valleja, apoderada judicial del ciudadano Eduardo Castillo, diligencia solicitando se acuerde notificación por Cartel. (Folio 47).-
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno librar Cartel de Notificación a la parte demandada ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA. (Folio 49 y 50).-
En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Arelys Ayala Valleja, Apoderada Judicial del ciudadano Eduardo Castillo, diligencia consignando Cartel de Notificación publicado en el diario el tiempo de fecha 20 de noviembre de 2014. (Folio 52 y 53).-
En fecha 23 de Enero de 2015, se recibió de la abogada Arelys Ayala Valleja, apoderada judicial del ciudadano Eduardo Castillo, diligencia en la cual solicita se designe defensor ad-litem, a la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, parte demandada en la presente causa. (Folio 56).-
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada MARISELA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, la cual se da por notificada en fecha 09 de abril de 2015, y en esa misma fecha acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente. (Folio 58 al 61).-
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena la notificación de la defensora Ad-litem Abogada MARISELA DEL CARMEN BRITO MARTINEZ, la cual en fecha 16 de Julio de 2015, se da por notificada mediante diligencia. (Folio 69 al 71).
En fecha 08 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal Deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 22 de octubre de 2015. (Folio 74 y 75).-
En fecha 22 de octubre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de LA Defensora Ad-litem de la parte demandada Abogada MARISELA BRITO MARTINEZ, en la cual se acordó dar por concluida la Fase de Mediación. (Folio 76).-
En fecha 23 de octubre de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 20 de noviembre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 77).-
En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte demandada consigno escritos de contestación constante de dos folios útiles y un anexo. (Folio 78 al 80).-
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte demandante consigno escritos de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y tres (03) anexos. (Folio 82 al 89).-
En fecha 20 de noviembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de LA Defensora Ad-litem de la parte demandada Abogada MARISELA BRITO MARTINEZ. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 92 y 94).-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (95 al 97).-
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 19 de enero de 2016, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 98 y 99).-
En fecha 19 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de LA Defensora Ad-litem de la parte demandada Abogada MARISELA BRITO MARTINEZ; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos ADELA ISABEL MARCANO y JIMNELLY COROMOTO MARCANO, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, signada con el N° 301, Tomo 2 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 9 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 56, Tomo 19, Año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos ADELA ISABEL MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.233.292, domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui y JIMNELLY COROMOTO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.333.164, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: Primera testigo: “la señora FREDA DUERTO, siempre iba a su trabajo y lo insultaba, lo maltrataba hasta lo ultimo le hizo un arreglo grandisimo y se lo mando a su trabajo será para que los compañero se burlaran del él, una vez en el trabajo, la señora FREDA, llego al trabajo lo insulto delante todo sus compañeros y lo único que hizo fue salir se montó en su carro y se fue, las visitas que hacia la ciudadana FREDA al trabajo de él eran muy frecuentes y siempre tenía la misma actitud agresiva, él era un hombre de su trabajo yo le preguntaba que le pasaba y el me decía que tenia problemas en su matrimonio el era un hombre muy alegre pero después vivía en una zozobra con preocupaciones, no le consta que la ciudadana FREDA DUERTO abandonó el hogar conyugal, hubo un día cuando ella fue a la oficina le decía cosas feas, groserías, ofensas hacia él y esas discusiones fueron en varias oportunidades. Es todo”
Segundo testigo: “le consta que la ciudadana FREDA DUERTO, maltrataba, vejaba y humillaba al ciudadano EDUARDO CASTILLO, en varias oportunidades lo humillo en su trabajo y su actitud nunca era la más acorde, esas discusiones fueron como cuatro o cinco veces, si tuvo conocimiento de la separación de la pareja eso fue un momento de transición él era una persona muy sociable pero estaba cabizbajo no comía, y empezó a contarnos que ya no aguantaba la relación, no tuvo conocimiento cuando la señora Freda abandonó el hogar solo cuando él me lo comentó, ella se fue a vivir para El Tigre, le consta que la ciudadana FREDA abandonó el hogar conyugal porque él sufría mucho estaba desanimado, no iba a la universidad y se que se fue porque él mismo me lo comentó, las discusiones que presencié entre los esposos, la señora Freda era agresiva y grosera, verbalmente era terrible lo humillaba y lo hacia siempre en público y eran muy constante, en varias oportunidades las presencié en el trabajo, a veces nos dábamos lo cola porque trabajamos y estudiamos juntos, pero nunca compartí con ellos en su casa. Es todo”
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a esta causal invocada; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, contra el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, y en cuanto al Abandono Voluntario observa quien suscribe que estas no estaban en cuenta de la causal, por cuanto se demostró de sus declaraciones que no le constaba que la ciudadana FREDA DUERTO MATA se fue del hogar; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos en cuanto a las agresiones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA y ELIZABETH CAROLINA RODRIGUEZ REYES, signada con el N° 301, Tomo 2 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, la cual cursa al folio 9 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 56, Tomo 19, Año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, cursante a los folios 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
- Recibo de telegrama de fecha 26 de octubre de 2015, que le fuera remitido a la ciudadana FREDA DUERTO, a quien se me hizo imposible localizar personalmente a objeto de ejercer una mejor defensa en su favor a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO.
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO y FREDA ANGELA DUERTO MATA, así como la filiación con la hija de marra; observando quien suscribe que en la presente demanda la hija del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que la hija habida dentro del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 20 de Noviembre de 2014, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. MARISELA BRITO MARTINEZ. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. Y así se establece.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, perpetro actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que concluye que en el presente caso quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y en cuanto al Abandono Voluntario se pudo apreciar que los testigos no tenían conocimientos respecto a esta situación y al no haber demostrado la parte actora los hechos que acontecieron e invoco en cuanto al Abandono Voluntario de los deberes matrimoniales del cónyuge o el abandono del hogar conyugal; es por lo que éste Tribunal desestima la segunda causal invocada; y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio los alegatos de los testigos pero en relación a la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil: todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.995, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, sector Sierra Maestra, Calle Unidad, casa Nº 02, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.203, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, en virtud de carecer de material suficiente probatorio, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges. Y así se decide.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana FREDA ANGELA DUERTO MATA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la niña en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.412,05), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.824,09) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.-
Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ROSSMARY LOPEZ.
En la misma fecha, a las 8:57 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ROSSMARY LOPEZ.