REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000610

PARTES:
RECURRENTE: RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930.-

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 16 de Noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró in limini litis inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565;.-


Por recibido el presente Recurso de Apelación incoado por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 16 de Noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró in limini litis inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565; en la cual se alega la violando flagrantemente al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al hogar domestico y todo recinto privado, lesionando mi dignidad como mujer y madre de familia y la vulneración de los derechos de sus hijos y el suyo propio, establecidos en el artículo 60 Constitución también, donde se establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. De igual manera se violentó el artículo 20 constitucional, referido al derecho que tiene toda persona de libre desenvolvimiento de su personalidad. … Por todas estas razones y argumentaciones fundamentadas en los artículos supra señalados, es por lo que en nombre de mis hijas y el suyo propio, solicito ciudadana Juez constitucional que restablezca la situación jurídica infringida y ordene amparo en el goce de nuestros derechos y garantías constitucionales y para que de forma inmediata ordene también nuestra entrada al inmueble que nos sirve de Hogar Doméstico, solicitando al Tribunal que ordene a los presuntos agraviantes nos restituyan los derechos constitucionales violados, oficiando a un Tribunal Ejecutor de Medidas Competente, que para la ejecución de la medida se haga acompañar de la Fuerza Pública de conformidad de Amparo y Garantía Constitucionales en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de apelacion versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso de apelación . Así se decide.

En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…) .

En consecuencia, se evidencia su naturaleza civil (materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y estando involucrados niños, niñas y adolescentes donde la querellante hace valer sus derechos, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta Superioridad, por lo que además, es el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección, el competente para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria; Y así se decide.

DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Conocido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial de protección el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565; en la cual se alega la violación flagrantemente al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al hogar domestico y todo recinto privado, lesionando mi dignidad como mujer y madre de familia y la vulneración de los derechos de sus hijos y el mío, establecidos en el artículo 60 Constitución también, donde se establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. De igual manera se violentó el artículo 20 constitucional, referido al derecho que tiene toda persona de libre desenvolvimiento de su personalidad, señalado como el agraviante al padre de sus hijos, ciudadano FABRICIO RAFAEÑL MEJIAS, en su escrito señala las pruebas documentos y las testimoniales.

Alega igualmente que el día dieciocho (18) de Octubre de 2015 recibió una llamada telefónica del ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.315.125, diciéndome que no volviera más para su casa, porque él me iba a ubicar en otro lugar y que ya había sacado como en efecto lo sacó, el juego de cuarto de la niña Daniela, Los juguetes de Bárbara y la mayor parte de mi ropa, que ya había hecho cambios de las cerraduras a las puertas para que no pudiera pasar y que él iba a vivir allí con su mamá, hermanos y con quien a él se le antojara. De manera que el ciudadano FABRICIO RAFAEL MEJIAS, en forma violenta, intempestiva, con alevosía, premeditación, engañosamente me sacó con mis dos (02) hijas de la casa donde vivíamos, instalándose con él otro grupo de personas, no permitiéndonos la entrada a dicho inmueble y donde permanece la mayor parte de nuestra ropas, enseres, documentos, camas y la mayor parte de nuestras pertenencias.

Solicita la Querellante una medida cautelar innominada que le permita a ella y a sus hijos la entrada a su hogar domestico y la salida de los agraviantes, en virtud del temor al deterioro o perdida de sus bienes, enseres y demás pertenencias.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La referida solicitud de amparo constitucional, antes mencionada, fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona en fecha 13 de Noviembre del año 2015, dándole la respectiva entrada y procediendo a su anotación en los Libros respectivos. Y en fecha 16 de Noviembre del año 2015, el Tribunal de Juicio, antes mencionado, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible el amparo constitucional incoado por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565.-

Una vez declarada la competencia por el Tribunal de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procedencia o improcedencia de la misma, acoge en consecuencia el criterio formulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala y la cual doy por reproducida:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.”

En su sentencia la Jueza de Juicio, manifiesta, cito textual:
(..)Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, sólo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Cabe destacar que el Juez constitucional debe justamente verificar si lo alegado o señalado por la accionante lesiona o no, las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. de la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante entonces, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tiene otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de las niñas involucradas, tales como son: 1) acudir al Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que se dicte una Medida de Protección a favor de sus hijas, todo ello a los fines de poder agotar la vía administrativa. 2) Denunciar e Instar el Procedimiento Administrativo, ante el Órgano Administrativo (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, SUNAVI), quien podrá dictar Resolución (protegiéndola contra el Desalojo y habilitándose entonces la vía Judicial Administrativa, la cual sólo podrá ejecutarse por orden Judicial), y una vez agotada la vía administrativa. 3) Solicitar ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza-Custodia, (lugar de residencia en caso de haber sido acordado por las partes) y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de marras. 4) Solicitar la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales, una vez firme la decisión donde sea disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos, si hubiere lugar a ello. En cuyos procedimientos puede la parte accionante solicitar

que se le restablezca la situación infringida o violentada. Por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiéndose dictar medidas Provisionales o Medidas de Protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
- Cabe aclarar, que con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen las Medidas de Protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los Órganos Administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación ésta que debe ser probada efectivamente, para que éste dicte la decisión a su favor y en caso de desacuerdo la recurrente puede interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debe resolverlo. Por lo que existe, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales a favor de los niños, niñas y adolescentes y caso de los adultos está el Procedimiento Administrativo ante Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, u Oficina del SUNAVI.
-Se observa además que no consta en autos actuaciones administrativas y procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de sus hijas, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia sus derechos; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, ninguna actuación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni del Tribunal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ni de la Oficina del SUNAVI del Estado Anzoátegui, en relación a los procesos ordinarios y administrativos a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; en cuyos procedimientos pueden decretar en caso de que él, las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.

Y más, aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas (…)”.
Por lo que, de las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, cabe destacar en la presente Acción, que la parte actora, no señala que haya incoado demanda de Divorcio por ante el Tribunal de Protección, que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la protege, e igualmente no señala que haya incoado la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales; observando esta Juzgadora que la parte en su acción no consigna prueba alguna donde se demuestre el bien inmueble en cuestión.
Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de Amparo Constitucional, y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Hábitat y Vivienda SUNAVI; es por lo que éste Tribunal considera que la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 15.677.930, deberá recurrir ante los referidos entes administrativos, para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley, inste a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 15.677.930, actuando en representación de sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565. Y así se decide.

Por lo que la Jueza a quo, manifiesta en su sentencia que existen entes administrativos para que dentro de sus atribuciones contenidas en la Ley insten a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberán agotar la vía administrativa a los fines de que apliquen los procedimiento ordinarios adecuados para garantizar los derechos presuntamente violentados y que resulta incuestionable que teniendo la parte quejosa a sus disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de las supuestas infracciones alegadas.

DE LA DECISIÓN

A los efecto se deben hacer una serie de consideraciones de tipo doctrinario cuando se define al amparo constitucional como un recurso que procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y más aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible

Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo.-

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

Esta Superioridad comparte el criterio formulado por el Tribunal aquo, cuando manifiesta en su sentencia que existen procedimiento ordinarios adecuados para garantizar el derecho alegado, y que resulta incuestionable que teniendo la parte quejosa a sus disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de las supuestas infracciones alegadas y que por ello la declara inadmisible in liminis litis, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales y deben ser denunciados y revisados o examinados por las vías administrativas o judiciales correspondientes, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establecen vías procesales y acciones especificas e idóneas para lograr la satisfacción de un derecho violado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos tanto a favor de la accionante como de sus hijos. Actualmente la Ley ordinaria, especialmente la destinada a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ha dotado de un procedimiento rápido, expedito, y garantista desde todo punto de vista, dándole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente un amplio arbitrio en la tutela y defensa de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha dotado al procedimiento de un mecanismo pudiendo el Juez de Protección dictar medidas preventivas y decretos de sustanciación, diligencias preliminares, ya sea en el auto de admisión cuando lo considere necesario para garantizar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a las distintas audiencias que componen el proceso civil ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de esos proveimiento se encuentran las medidas cautelares o preventivas.

Por otro lado existe en la ley, las medidas de protección conforme los dispone el artículo 125 de la ya citada Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, individualmente considerados, ante la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos, no importa cuál sea su origen, siempre existe en la Ley una forma de protegerlos, sobre todo cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, o por lo órganos administrativos que integran el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se trate el caso; como es el caso de los Consejos de Protección que deben funcionar en cada municipio, y que una de las grandes virtudes, en lo que respecta al procedimiento administrativos, como lo señala el artículo 296, ejusdem, es que a las 24 horas del conocimiento de un hecho, que pudiera constituirse violatorio o amenaza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente; y si la urgencia del caso así lo amerita, podrá dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarios, para garantizar esos derechos o garantías.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la parte querellante no agoto las vías ordinarias que prevé la Ley en beneficio e interés superior de su hijos, y de ella misma garantizándole a la querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, que como dijimos pueden resultar eficaces para garantizar derechos y garantías de los involucrados.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Leyes ordinarias, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo.- Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en la causa principal.

El demandante siempre tuvo a su disposición las acciones judiciales idóneas para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento más que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional. En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía otras vías legales y ordinarias los mismos no fueron ejercidas. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales y la sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.-

Por lo que considera esta sentenciadora debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, actuando en garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.-.

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 16 de Noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible in limini litis la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSIRE NAILENA MARACANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.677.930, quien actúa en representación de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.565; En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Por cuanto se trata de un amparo Constitucional no se imponen costas procesales.

Déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente; y déjese copia
certificada del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA Acc.

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA


En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registró y dializó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA Acc,
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA