REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003034


Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Just. Carga Familiar.

Partes: SOLICITANTE PEDRO JOSE GUILLEN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.245.657.-
N.N.A. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Fase de la Audiencia Mediación
X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad 01 Sexo M X
F
Derecho Protegido: nutrición

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR), presentada por el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.245.657, domiciliado en Cruz Verde, Barrio Arboleda, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, la madre del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana, CRISTINA DEL VALLE MOSQUEDA, cédula de identidad Nro 26.675.635 , madre del menor, quien expone: “estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que padre siempre es el que ha visto por mi hijo, y la ha ayudado económicamente, ya que no cuento con la ayuda económica de su padre. Es Todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.245.657, domiciliado en Cruz Verde, Barrio Arboleda, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogado MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano PEDRO JOSE GUILLEN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.245.657, el niño PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MOSQUEDA, de Un (01) año de edad, quien es hijo de la ciudadana CRISTINA DEL VALLE MOSQUEDA, cédula de identidad Nro 26.675.635 , y así pueda percibir los beneficios contractuales, correspondientes, por la relación laboral que mantengo en la empresa FEMSA DE VENEZUELA S.A (Coca- Cola) , salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11), días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abog. Marieugelys García Capella

LA SECRETARIA.

Abog. Judimar Salazar C.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abog. Judimar Salazar C.