REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001104
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA
DEMANDANTE: MARIO ANTONIO CASTAÑEDA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.616
DEMANDADO:. LEIMAR ANDREINA CAMPOS PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.285.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el presente juicio de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY LOURDES FERRER, a requerimiento del ciudadano MARIO ANTONIO CASTAÑEDA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.616, domiciliado en el Municipio Anaco, Anaco Sector Los Olivos, Calle Los Olivos, Casa Nº 22, Anaco, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LEIMAR ANDREINA CAMPOS PARAGUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.285, domiciliada en el Municipio Pedro María Freites, Caserío Paraman, Santa Rosa de Tacata, Calle El Parque, Casa S/N, Cantaura, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pertenecientes a la Etnia indígena Kariña.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. Mary Carmen Batista, la parte demandante, así como la aparte demandada . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Marieugelys García Capella .- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez manifestaron lo siguiente: “ La madre LEIMAR ANDREINA CAMPOS, manifestó cumplir de forma voluntaria con el régimen de Convivencia convenido en fecha 05 de Mayo de 2015 homologado por el Tribunal Primero de Protección de Niño, Niña y adolescente: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos durante los fines de semana cada quince días , previa notificación a la madre toda vez que el padre trabaja por guardia en taladro lo cual imposibilita que pueda ver a sus menores hijos cada quince días, pues todo dependerá de las guardias a realizar, debiendo retirar a los niños del hogar materno los días sábado a las 9:00 a.m, y retornarlos al hogar conyugal el día domingo a las 5: 00 p.m.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- El cumpleaños de los niños y día del niño ambos padres podrán compartir con los niños en igualdad de condiciones.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con la madre y cuando corresponda al padre debiendo retirar a los niños en el hogar materno el día Lunes de carnaval las 9:00 a.m y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciando con el padre, cuando le corresponda al padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Miércoles a las doce del medio día (12:00 A.m.) y regresarlos al hogar materno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, la mitad del periodo de vacaciones con la adre y la otra mitad con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD.- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: iniciando con la madre.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con los niños y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Ambos padres acuerdan que si por cualquier motivo no pudiera cumplirse con el régimen de convivencia fijado en alguna de las fechas mencionadas, será comunicado al otro padre con anticipación para evitar inconvenientes futuros.- EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DE MANUTENCION: ambas partes igualmente acuerdan modificar el mismo, por lo que a partir del mes del presente mes el padre se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro N°01280065716500072242, del Banco Caroní, LA CANTIDAD DE SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,OO) lo cual serpa depositado Tres Mil bolívares (3.000,00) de forma quincenal.- Con relación a los gastos escolares, el padre se compromete a cubrir los gastos de uniforme y zapatos escolares y la madre lo correspondiente a los útiles escolares.- En el mes de Diciembre, en razón de los gastos decembrino, el padre se compromete a depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00).- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tienen edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ONCE (11) días del mes Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016).
El Juez Temporal;
Abg. Marieugelys García Capella
La Secretaria
Abg. Judimar Salazar Carreño
En la misma fecha siendo las 11350 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.
Abg. Judimar Salazar Carreño
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