REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2016-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Abogados: SURILUZ MALAVE, MARIA CASAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: PETRA MARIA RUBIEPERO, indocumentada.-
Vista la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los Abogados SURILUZ MALAVE, MARIA CASAÑEDA e ISRAEL NARVAEZ, actuando en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido adolescente y niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia MI Refugio, Barcelona, tal y como se desprende del oficio remitido cursante al folio 73 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en la ENTIDAD DE ATENCION ABANSA, MI REFUGIO, ubicado en la Calle Matías Núñez, Sector 18 de Octubre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido menor. Y así se decide. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE.


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. JUDIMAR SALAZAR.

MGC/LETICIA C.-