REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000202
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: MODIFICACIÒN DE CUSTODIA.

SOLICITANTE: RAFAEL ALEJANDRO MANZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.472.066.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL POLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 58.846.

DEMANDADA: LOREANNY DEL JESUS SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.731.

ABOGADA ASISITENTE: Defensora Pública Primero, Abg. María Eugenia Murillo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Modificación de CUSTODIA, presentado por RAFAEL ALEJANDRO MANZO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.472.066, debidamente asistido por el abogado RAFAEL POLANCO, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana LOREANNY DEL JESUS SANCHEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.731, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistido por el abogado RAFAEL POLANCO, inscrito en el Inpreabogado N° 58.846, la parte demandada y la Defensora Pública Primero, Abg. María Eugenia Murillo. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal Marieugelys García Capella. Acto seguido, esta Juez, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de discutido el presente asunto llegaron a un acuerdo en el presente causa en los siguientes términos: .- EN CUANTO A LA CUSTODIA: el PADRE TENDRÁ LA CUSTODIA DE LA NIÑA, a partior de la presente fecha.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con su hija, los fines de semana cada quince (15) días , iniciándose a partir del día Viernes a las 5:00 p.m y regresarla el día Lunes a las 6:00a.m para que pueda ser llevada al colegio por parte del padre.- La madre podrá mantener comunicación telefónica con su hija.- Durante los días de semana, la madre podrá visitar o compartir con su hija luego de las 5:00 p.m siempre que sus posibilidades se lo permitan.- El día de la madre con la madre así como su cumpleaños y el día del padre con el padre así como su cumpleaños.- En cuanto al cumpleaños de la niña cada padre podrá celebrarlo de forma alterna, un cumpleaños con el padre y otro con la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- EN CUANTO A LA EPOCA DE CARNAVAL: Iniciando con la madre, por lo que deberá retirar a la niñas en el hogar Paterno el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar paterno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Inician con el padre, cuando le corresponda a la madre deberá retirar a la niña en el hogar paterno e el día Jueves a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresarla al hogar paterno los día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El Padre y La madre podrá podrán compartir con su hija en igualdad de tiempo que dure las vacaciones escolares, es decir, periodos iguales.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con la madre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 17 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo retirarla del hogar paterno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlas al hogar paterno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciara con el padre, Cuando le corresponda a la madre este se realizara desde el día 25 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo la madre retirar a la niña en el hogar paterno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlas al hogar paterno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Asimismo ambos padres se comprometen a garantizar y mantener comunicación telefónica con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Ambas padres garantizaran a la niña el derecho a mantenerse comunicados con ambos padres en época de vacaciones.- Asimismo, se deja constancia a petición de ambas partes, que el padre de la niña no podrá sacar del país ni llevarse a la niña en el Interior del mismo, sin el consentimiento de la madre ni de un Tribunal. Igualmente la madre se compromete a no realzar maltratos ni verbales ni físicos a la niña, por otra parte, se ordena Oficiar al IDENA, a los efectos de se le preste o brinde apoyo al núcleo familiar .- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal;

Abog. Marieugelys García Capella

La Secretaria,

Abog. Judimar Salazar C.