REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BH0C-X-2016-000001
Sentencia: Interlocutoria
Demandante: MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.618.-
APODERADO JUDICIAL: RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.565,
DEMANDADO: OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.819.-
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de Diciembre de 2015, suscrita el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565, mediante la cual solicita se acuerde medida preventiva de Embargo sobre el 50% de los bienes de la comunidad , por cuanto el demandado oculto ciertos bienes de la comunidad y esta dilapidando de forma dispendiosa otros tratando de insolventarse y perjudicando a su mandante y por su puesto a sus hijos.- Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el articulo 585 de la le adjetiva establece : “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ( omissis)...”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.-
Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante solicita el decreto de una Medida preventiva de Embargo sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, observando este Tribunal 1) Que la parte no aporta elementos probatorios suficientes que permitan determinar la existencia de forma concurrente de los requisitos antes enunciados y que son necesarios para la procedencia de la medida solicitada en aras de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal y por vía de consecuencia asegurar los derechos que pueda corresponder a los niños identificados en autos, en base al principio del interés superior de los mismo y 2) La medida solicitada no precisa de forma clara los bienes sobre los cuales pretende recaiga dicha medida de embargo, toda vez que es necesario su determinación a objeto de proceder a verificar su procedencia en concordancia con las pruebas que fueren aportadas para tal fin, mas aun cuando en el caso de autos se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita la partición de bienes inmuebles sobre los cuales mal pudiera decretarse media preventiva de embargo, pues ello solo lo permite la normativa legal vigente, cuanto se trate de medidas ejecutivas donde es posible el embargo de bienes muebles e inmuebles, procediendo en todo caso otro tipo de medida debidamente contemplado en la ley , observando igualmente en la demandada, la partición y liquidación de vehículos identificados en autos, sin embargo la parte demandante no determina sobre que bienes pretende sea decretada la medida en cuestión, por lo que mal puede este tribunal decretar medida alguna sobre bienes que no han sido especificados. 3) existe en la solicitud de medida, falta de fundamentación legal en su solicitud.-
Por tales consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO SOLICITADA, por cuanto es inespecífica y por carecer de fundamento legal y elementos probatorios para su decreto, todo lo cual fuera solicitado en presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana MARINET CORINA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.618, representada por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.565, en contra del ciudadano OSCAR MAGNO MARTINEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.819, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente.- Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.-
DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR C.-
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