REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001672

Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: CESAR ALEJANDRO SUBERO RONDON Y AURICETH JOSELIN CAGUANA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.183.141y V-20.765.515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.164

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 650. 00 mensuales.

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11-11-2014, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO SUBERO RONDON Y AURICETH JOSELIN CAGUANA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.183.141y V-20.765.515, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.164.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02/07/2012, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 12/11/2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 14/11/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, decretándose la separación de cuerpos entre los solicitantes.-

En fecha 15/12/15, los ciudadanos CESAR ALEJANDRO SUBERO RONDON Y AURICETH JOSELIN CAGUANA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.183.141y V-20.765.515, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR CAMPOS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 8.252.442, presentan diligencia mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por no haberse producido reconciliación entre ellos.-
En fecha 12/01/2015, la abog. Marieugelys García Capella, jueza temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente a dicho auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/11/2014 hasta el 12/12/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ciudadanos CESAR ALEJANDRO SUBERO RONDON Y AURICETH JOSELIN CAGUANA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-19.183.141y V-20.765.515, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUDE WLADIMIR LOPEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.164; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 390 de fecha 02 de Julio del año 2012, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

LA SECRETARIA

ABOG. JUDIMAR SALAZAR