REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000359
Sentencia Definitiva.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ y HECTOR VILLUENDAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.995.966 y V-6.843.337, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:. NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 3.00,00 mensuales.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/03/2012, los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ y HECTOR VILLUENDAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.995.966 y V-6.843.337, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25/03/1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y de bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 26/03/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 28/03/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, decretó la separación de cuerpos entre los solicitantes.-
En fecha 10/02/2015, comparece el ciudadano HECTOR VILLUENDAS, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315 y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido mas de un año y no ha habido reconciliación entre su persona y la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por lo que solicitó la misma fuera notificada.
En fecha 24/02/2015, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ESMERALDA RODRIGUEZ, a los fines de que manifestara lo que creyere conveniente con relación a la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano HECTOR VILLUENDAS.-
En fecha 01/10/15, el Alguacil de este Circuito de Protección Glenal González, dejó constancia de sobre las resultas de la notificación de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ y en esa misma fecha 01/10/2015 la secretaria de este Tribunal certificó que la ciudadana en cuestión se encontraba debidamente notificada.
En fecha 25/11/2015, el ciudadano HECTOR VILLUENDAS, presentó diligencia asistido por el Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin reconciliación alguna entre su persona su cónyuge.-
En fecha 01/12/2015, la abog. Marieugelys García Capella se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 13/01/2015, se dictó auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente a dicho auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/03/2012 hasta el 10/02/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA RODRIGUEZ y HECTOR VILLUENDAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.995.966 y V-6.843.337, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON VILLARROEL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.; y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 84, folios 254 al 256 del año 1989, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte(20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
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