REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2016-000046
Sentencia Interlocutoria
Negativa de Acumulación de causas.
Vista la diligencia que antecede, de fecha 20 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.767.899, asistido por el abogado CESAR AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.835, mediante la cual solicita la acumulación de la causa signada con el N° BP02-V-2016-003, relacionada con su demanda de Régimen de Convivencia Familiar y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la presente solicitud, todo a objeto de evitar decisiones contradictorias que anarquicen y pongan al estado venezolano, en contradicción consigo mismo, de igual manera en aras de la economía procesal y de evitar perdidas de tiempo y proliferación innecesaria de controversias que puedan dilucidarse en un solo asunto, al respecto este Tribunal observa:
Establece artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que a solicitud de parte ordene la acumulación de causas en un mismo expediente que cursen ante un mismo Tribunal y en las que exista conexión, es decir, guarden una relación íntima entre ellas, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 eiusdem el cual es del tenor siguiente:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la norma citada se infiere claramente que pueden acumularse varios expedientes siempre que exista similitud entre los asuntos en ellos contenidos, siempre que se adopte la medida antes de ser dictadas las decisiones correspondientes y que en ninguno de los procesos estuviere vencido el lapso probatorio, ya que en caso contrario, se hablaría de inepta acumulación de autos o procesos, pues la finalidad de la acumulación es evitar decisiones contradictorias en un mismo asunto, aunado al hecho de que se garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal.
Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, 1) Que la parte que solicita la acumulación en la presente solicitud, no es parte requeriente en la misma, por lo que bien pudo realizar su petitorio por ante el Tribunal donde cursa la causa en la cual si es parte, 2) El presente asunto, se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria de Curatela, sustanciada por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del articulo 177 en concordancia con el 511 y 512 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la demanda sobre la cual se solicita se acumule el presente asunto, se trata de una demanda contenciosa de un régimen de convivencia familiar, sustanciada de acuerdo lo previsto en el párrafo primero del articulo 177 en concordancia con el 457 de la misma ley especial, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria y otro contenciosa, donde su tramite o sustanciación es diferente en ambos casos. 3) El fin que persigue la curatela es totalmente distinto al que persigue el régimen de convivencia familiar, lo cual permite que ambos asuntos puedan tramitarse de forma autónoma.-
En consecuencia, siendo la unidad del procedimiento una característica general de la acumulación de causas, se establece que en el caso de autos a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, siendo indiferente que ambas pretensiones tengan regulado el procedimiento en la misma Ley especial pero que no resultan compatibles, y por otro lado no existe identidad de objeto, por lo que no cabe la posibilidad de que en ambas causas puedan dictarse sentencias contradictorias, siendo ésta la finalidad de la figura de la acumulación; razón por las cuales la acumulación pretendida resulta improcedente en derecho y por vía de consecuencia, ambos asuntos deberán seguir sustanciándose en expedientes separados.- Así se declara.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la causa por Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con la presente solicitud de Curatela, hecha por el ciudadano FRANKLIN JOSE BARRIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.767.899, asistido por el abogado CESAR AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 64.83 a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.-
DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
LA SECRETARIA
ABG. JUDIMAR SALAZAR C.-
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