REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: EDWARD JOAO DE OLIVEIRA PINEDA Y EVELICE APARICIA BELIZARIO MEJIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.925.501 y V-16.253.153, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: KATTY OVIOL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana: EVELICE APARICIA BELIZARIO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.253.153, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.879, mediante la cual le dan cumplimiento al auto de fecha 16/04/2012, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: EDWARD JOAO DE OLIVEIRA PINEDA Y EVELICE APARICIA BELIZARIO MEJIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.925.501 y V-16.253.153, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KATTY OVIOL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍEUGELYS GARCÍA
LA SECRETARIA ACC
ABG. JUDIMAR SALAZAR
MG/crc